EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Según informes científicos recientes, especialmente los del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), se han encontrado y cartografiado hábitat de aguas profundas muy sensibles en el Atlántico. Estos hábitat albergan comunidades biológicas importantes y muy diversas y se considera que requieren una protección prioritaria. En particular, se definen como hábitat de interés comunitario en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres (2). Por otra parte, el Convenio sobre la Protección del Medio Marino del Nordeste Atlántico (Convenio OSPAR) ha incluido recientemente los arrecifes de coral de aguas profundas en una lista de hábitat en peligro.
(2) Según los datos científicos disponibles, la recuperación de los daños producidos en estos hábitat por los artes de arrastre en contacto con el fondo es imposible o muy difícil y lenta. Las aguas que bañan las Azores, las islas Canarias y Madeira contienen varios hábitat de aguas profundas conocidos o potenciales, que hasta hace poco han estado protegidos contra los artes de arrastre.
Por consiguiente, conviene prohibir la utilización de redes de arrastre de fondo o artes similares en aguas de las Azores, las Islas Canarias y Madeira donde esos hábitat se encuentran todavía en un estado de conservación favorable.
(3) Los nuevos datos científicos indican que es probable que las capturas de bacalao efectuadas en pesquerías explotadas en las condiciones contempladas en el punto 17 del anexo IV del Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, que establece, para el año 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas (3), sean escasas y, por lo tanto, no supongan un riesgo adicional para la recuperación de las poblaciones de bacalao.
Por consiguiente, está justificado un incremento del número de días de pesca de eglefino.
(4) Para garantizar los recursos económicos de los pescadores de la Comunidad, es importante el acceso a estos caladeros lo antes posible. Por consiguiente, resulta imperativo conceder una excepción al período de seis semanas que se menciona en el punto 3 de la sección I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.
(5) Por lo tanto, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 2287/2003 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2287/2003 queda modificado como sigue:
1) En el anexo IV se añade el punto siguiente:
__________________________________
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(3) DO L 344 de 31.12.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1691/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 3).
«19. Prohibición de la pesca de arrastre en aguas de las Azores, las Islas Canarias y Madeira
Se prohíbe a los buques la utilización de redes de arrastre de fondo o artes de arrastre similares que entren en contacto con el fondo marino en aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros en la zona delimitada por la línea que une las siguientes coordenadas:
a) Azores
Latitud 36° 00′ N longitud 23° 00′ O
Latitud 42° 00′ N longitud 23° 00′ O
Latitud 42° 00′ N longitud 34° 00′ O
Latitud 36° 00′ N longitud 34° 00′ O
b) Islas Canarias y Madeira
Latitud 27° 00′ N longitud 19° 00′ O
Latitud 26° 00′’ N longitud 15° 00′ O
Latitud 29° 00′ N longitud 13° 00′ O
Latitud 36° 00′ N longitud 13° 00′ O
Latitud 36° 00′ N longitud 19° 00′ O».
2) En el anexo V, en el punto 6 se añade la letra siguiente:
«g) No obstante lo dispuesto en relación con el número de días a que se refiere la letra a) del cuadro I, “Grupo de artes de pesca indicado en el punto 4a”, los Estados miembros podrán aumentar a 12 el número máximo de días de presencia dentro de las zonas y ausencia del puerto en el caso de los buques equipados con un sistema VMS y que posean un permiso de pesca especial, contemplado en la letra b) del punto 17 del anexo IV, de una validez mínima de un mes civil.
Dichos buques:
— comunicarán a las autoridades nacionales, al menos con cuatro horas de antelación, el lugar y la hora en que efectuarán los desembarques de pescado,
— sólo podrán añadir días, con arreglo a la letra b), al período para el que posean un permiso de pesca especial, contemplado en la letra b) del punto 17 del anexo IV, de forma ininterrumpida,
— sólo podrán transferir días, con arreglo al punto 10, a los buques que se beneficien de un aumento de los días de pesca de conformidad con el presente punto.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
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