LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57, Considerando lo siguiente:
(1) Es preciso introducir una serie de adaptaciones en el Reglamento (CE) no 2342/1999 de la Comisión (1) con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo «nuevos Estados miembros»).
(2) En virtud del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2342/1999, los Estados miembros han de informar a la Comisión antes de una fecha determinada de su decisión de añadir regiones o introducir modificaciones en las regiones existentes en su territorio. Conviene fijar una fecha límite para que los nuevos Estados miembros notifiquen tal información con respecto al año 2004.
(3) El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2342/1999 establece que los Estados miembros han de informar a la Comisión antes de una fecha determinada de su decisión de modificar el límite de 90 cabezas de ganado por explotación y por grupo de edad o de establecer excepciones al mismo. Antes de dicha fecha también han de informar a la Comisión del número mínimo de animales por explotación por debajo del cual no se aplicará la reducción proporcional. Conviene fijar una fecha límite para que los nuevos Estados miembros notifiquen tal información con respecto al año 2004.
(4) De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 2342/1999, los Estados miembros han de informar a la Comisión antes de una fecha determinada de su decisión de aplicar el sistema de concesión establecido en la sección 2 del capítulo I de dicho Reglamento. Conviene fijar una fecha límite para que los nuevos Estados miembros notifiquen tal información con respecto al año 2004.
(5) En virtud del primer párrafo del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2342/1999, corresponde a la Comisión decidir en qué Estados miembros puede concederse la prima por desestacionalización correspondiente al siguiente año civil. Conviene tener presente la posibilidad de que los nuevos Estados miembros cumplan las condiciones para acogerse al apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (2). El segundo párrafo del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2342/1999 establece que los Estados miembros han de informar a la Comisión antes de una fecha determinada de su decisión de aplicar el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1254/1999. Conviene fijar una fecha límite para que los nuevos Estados miembros notifiquen tal información con respecto al año 2004.
(6) De conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 2342/1999, los Estados miembros deben informar a la Comisión antes de una fecha determinada de su decisión de modificar la cantidad de referencia individual máxima prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1254/1999 o de establecer excepciones a la misma.
Conviene fijar una fecha límite para que los nuevos Estados miembros notifiquen tal información con respecto al año 2004.
(7) Los apartados 1 y 2 del artículo 21 del Reglamento (CE) no 2342/1999 disponen que los Estados miembros han de notificar a la Comisión una serie de datos en relación con la prima por vaca nodriza. Conviene fijar fechas límite para que los nuevos Estados miembros notifiquen tal información con respecto al año 2004.
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(1) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1473/2003 (DO L 211 de 21.8.2003, p. 12).
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(8) El primer párrafo del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CE) no 2342/1999 establece que la Comisión ha de determinar cuáles son los Estados miembros que reúnen las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1254/1999. Debe tenerse en cuenta la posibilidad de que los nuevos Estados miembros reúnan dichas condiciones. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CE) no 2342/1999 dispone que los Estados miembros deben informar a la Comisión antes de una fecha determinada de su intención de aplicar o no el régimen establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1254/1999. Conviene fijar una fecha límite para que los nuevos Estados miembros notifiquen tal información.
(9) En virtud del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CE) no 2342/1999, los Estados miembros han de notificar a la Comisión los criterios que hayan adoptado antes de una fecha determinada.
Conviene fijar una fecha límite para que los nuevos Estados miembros notifiquen tal información con respecto al año 2004.
(10) De conformidad con el apartado 5 del artículo 32 del Reglamento (CE) no 2342/1999, los Estados miembros han de notificar a la Comisión antes de una fecha determinada la definición de «pastos» que vayan a utilizar a los efectos de la aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1254/1999. Conviene fijar una fecha límite para que los nuevos Estados miembros notifiquen tal información.
(11) El apartado 6 del artículo 32 del Reglamento (CE) no 2342/1999 establece que la Comisión debe determinar cuáles son los Estados miembros que cumplen las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1254/1999. Se ha de contemplar la posibilidad de que los nuevos Estados miembros cumplan dichas condiciones.
(12) En virtud del apartado 7 del artículo 32 del Reglamento (CE) no 2342/1999, los productores que deseen acogerse al pago por extensificación con arreglo al apartado 6 de dicho artículo han de mantener un número determinado de vacas lecheras durante al menos seis meses consecutivos a partir de la fecha en que presenten la solicitud. En el caso de los nuevos Estados miembros, el período de retención de seis meses debe adecuarse a la fecha de adhesión.
(13) De conformidad con el apartado 9 del artículo 32 del Reglamento (CE) no 2342/1999, los Estados miembros deben informar a la Comisión antes de una fecha determinada de su decisión de aplicar o dejar de aplicar la opción prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1254/1999. Conviene fijar una fecha límite para que los nuevos Estados miembros notifiquen tal información con respecto al año 2004.
(14) El tercer párrafo del apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2342/1999 establece que los Estados miembros deben informar a la Comisión antes de una fecha determinada de su decisión de aplicar la excepción prevista en dicho apartado 2 del artículo 35. Conviene fijar una fecha límite para que los nuevos Estados miembros notifiquen tal información.
(15) De conformidad con el apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 2342/1999, los Estados miembros han de notificar anualmente a la Comisión antes de una fecha determinada el número de animales por los que se han solicitado primas. Conviene fijar una fecha límite para que los nuevos Estados miembros notifiquen tal información con respecto al año 2004.
(16) El anexo I del Reglamento (CE) no 2342/1999 recoge la lista de las razas de vacuno a que se refiere el artículo 14 del mismo Reglamento. Conviene incorporar a dicho anexo las razas de vacuno existentes en los nuevos Estados miembros.
(17) El anexo II del Reglamento (CE) no 2342/1999 fija el rendimiento lácteo medio a que se refiere el artículo 18 del mismo Reglamento. Conviene incorporar a dicho anexo los rendimientos lácteos medios registrados en los nuevos Estados miembros.
(18) Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 2342/1999 en consecuencia con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del Acta de adhesión de los nuevos Estados miembros.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2342/1999 quedará modificado como sigue:
1) Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 2 del artículo 6:
«Con respecto al año 2004, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia notificarán a la Comisión la decisión prevista en el primer párrafo antes del 30 de octubre de 2004.».
2) Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 1 del artículo 7:
«Con respecto al año 2004, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia notificarán a la Comisión las decisiones previstas en los párrafos primero y segundo antes del 30 de octubre de 2004.».
3) Se añadirá el siguiente párrafo en el artículo 10:
«Con respecto al año 2004, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia notificarán a la Comisión la decisión prevista en el primer párrafo antes del 30 de octubre de 2004.».
4) El artículo 11 quedará modificado como sigue:
a) Se añadirá el siguiente párrafo después del primer párrafo:
«En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la Comisión decidirá antes del 1 de noviembre de 2004 en cuáles de esos Estados miembros podrá concederse la prima por desestacionalización correspondiente al año 2005.».
b) Se añadirá el siguiente párrafo:
«Con respecto al año 2004, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia notificarán a la Comisión la decisión prevista en el tercer párrafo antes del 30 de octubre de 2004.».
5) Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 1 del artículo 15:
«Con respecto al año 2004, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia notificarán a la Comisión la decisión prevista en el primer párrafo antes del 30 de octubre de 2004.».
6) El artículo 21 quedará modificado como sigue:
a) Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 1:
«En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la información a que se refiere el primer párrafo se notificará antes del 30 de octubre de 2004.».
b) Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 2:
«En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la notificación inicial a que hace referencia el primer párrafo se efectuará antes del 30 de octubre de 2004.».
7) El artículo 29 quedará modificado como sigue:
a) Se modificará el apartado 1 del siguiente modo:
i) Se añadirá el siguiente párrafo después del primer párrafo:
«En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la Comisión determinará cuáles de esos Estados miembros reúnen las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1254/1999 antes del 31 de diciembre de 2004.».
ii) Se añadirá el siguiente párrafo:
«La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia notificarán a la Comisión la decisión prevista en el tercer párrafo antes del 30 de octubre de 2004.».
b) Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 2:
«Con respecto al año 2004 y en el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la notificación inicial a que hace referencia el segundo párrafo se efectuará antes del 30 de octubre de 2004.».
8) El artículo 32 quedará modificado como sigue:
a) Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 5:
«En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la notificación inicial a que hace referencia el primer párrafo se efectuará antes del 30 de octubre de 2004.».
b) En el apartado 6 se añadirá el siguiente párrafo después del primer párrafo:
«En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la Comisión determinará cuáles de esos Estados miembros reúnen las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1254/1999 antes del 31 de diciembre de 2004.».
c) En el apartado 7 se añadirá el siguiente párrafo después del segundo párrafo:
«En los nuevos Estados miembros, las solicitudes correspondientes a 2004 se presentarán dentro de un período global de seis meses que determinará el Estado miembro y podrá concluir en 2005.».
d) En el apartado 9 se añadirá el siguiente párrafo:
«Con respecto al año 2004, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia notificarán a la Comisión la decisión prevista en el primer párrafo antes del 30 de octubre de 2004.».
9) En el apartado 2 del artículo 35 se añadirá el siguiente párrafo después del tercer párrafo:
«En caso de que la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia opten por aplicar el presente apartado, la notificación inicial a que hace referencia el tercer párrafo se efectuará antes del 30 de octubre de 2004.».
10) Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 1 del artículo 46:
«La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia notificarán a la Comisión antes del 1 de marzo de 2005 la información a que se refieren las letras a) a d) del primer párrafo con respecto al período comprendido entre mayo y diciembre de 2004.».
11) Se sustituirá el anexo I por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
12) Se sustituirá el anexo II por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«ANEXO I
LISTA DE RAZAS DE VACUNO A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 14
— Angler Rotvieh (Angeln)
— Rød dansk mælkerace (RMD)
— GermanRed
— Lithuanian Red
— Ayrshire
— Armoricaine
— Bretonne Pie-noire
— Fries-Hollands (FH), Française frisonne pie noire (FFPN), Friesian-Holstein, Holstein, Black and White Friesian, Red and White Friesian, Frisona española, Frisona Italiana, Zwartbonten van België/pie noire de belgique, Sortbroget dansk mælkerace (SDM), Deutsche Schwarzbunte, Schwarzbunte Milchrasse (SMR), Czarno-biala, Czerweno-biala, Magyar Holstein-Friz, Dutch Black and White, Estonian Holstein, Estonian Native, Estonian Red, British Friesian, Crno-Bela, German Red and White, Holstein Black and White, Red Holstein
— Groninger Blaarkop
— Guernsey
— Jersey
— Malkeborthorn
— Reggiana
— Valdostana Nera
— Itäsuomenkarja
— Länsisuomenkarja
— Pohjoissuomenkarja.».
ANEXO II
«ANEXO II
RENDIMIENTO LÁCTEO MEDIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO
18
(kilogramos)
Bélgica 5 450
República Checa 5 682
Dinamarca 6 800
Alemania 5 800
Estonia 5 608
Grecia 4 250
España 4 650
Francia 5 550
Irlanda 4 100
Italia 5 150
Chipre 6 559
Letonia 4 796
Lituania 4 970
Luxemburgo 5 700
Hungría 6 666
Malta
Países Bajos 6 800
Austria 4 650
Polonia 3 913
Portugal 5 100
Eslovenia 4 787
Eslovaquia 5 006
Finlandia 6 400
Suecia 7 150
ReinoUnido 5 900»
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