LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 155,
Considerando lo siguiente:
(1) El 1 de mayo de 2004 el Reglamento (CE) no 1782/2003 derogó y sustituyó al Reglamento (CE) no 1259/1999 (2).
Los Estados miembros podrán seguir aplicando la modulación facultativa instaurada por el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 hasta el 31 de diciembre de 2004. En 2005 comienza a aplicarse un sistema de modulación obligatoria conforme al nuevo régimen.
(2) En algunos Estados miembros los valores aplicables a la modulación obligatoria de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003 serán, en una primera etapa, inferiores a los de la modulación facultativa mencionados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no
1259/1999. Esto podría dar como resultado un déficit con consecuencias para la financiación de las medidas de acompañamiento de programas de desarrollo rural nacionales o regionales, sufragadas hasta el presente mediante la ayuda comunitaria adicional a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1259/1999.
(3) Por lo tanto, debería permitirse que los Estados miembros concernidos continuasen aplicando la modulación facultativa después del 31 de diciembre de 2004 en la medida en que sea necesario para cubrir las necesidades financieras derivadas de medidas de acompañamiento aprobadas antes del 1 de enero de 2006.
(4) Consiguientemente, son necesarias medidas transitorias que faciliten la transición de la modulación facultativa a la modulación obligatoria.
(5) Para garantizar una transición armoniosa entre períodos de programación, han de ampliarse los límites de tiempo prescritos para la disponibilidad de importes procedentes de la modulación facultativa hasta el final del cuarto ejercicio siguiente a aquel en que hubieran sido retenidos.
En este contexto es conveniente, por razones de seguridad jurídica, modificar el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 963/2001 de la Comisión, de 17 de mayo de 2001, sobre las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo en lo relativo a la ayuda comunitaria adicional y a la transmisión de información a la Comisión (3).
(6) Habida cuenta de esta modificación del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 963/2001, se hace también necesario modificar el artículo 6 del Reglamento (CE) no 296/96 de la Comisión (4), relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección «Garantía» del FEOGA, con el fin de garantizar la aplicación íntegra de este artículo a fondos resultantes de la modulación facultativa.
(7) Conviene, pues, modificar los Reglamentos (CE) no 963/2001 y (CE) no 296/96 en consecuencia.
(8) Para garantizar su rastreabilidad, la fuente de financiación de cada acción plurianual no debe cambiar hasta que la acción llegue a expiración. Sin embargo, cuando se agoten los fondos resultantes de la modulación facultativa, deberá permitirse al Estado miembro financiar acciones plurianuales todavía en funcionamiento con otros fondos.
(9) Con el fin de garantizar que los fondos resultantes de la modulación facultativa, así como su utilización, sean convenientemente gestionados y supervisados, el Estado
miembro deberá mantener una contabilidad separada para los importes retenidos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 296/96.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 864/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 48).
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 113; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 41/2004 (DO L 6 de 10.1.2004, p. 19).
(3) DO L 136 de 18.5.2001, p. 4.
(4) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2035/2003 (DO L 302 de 20.11.2003, p. 6).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los Estados miembros que hubieran efectuado una reducción de los pagos directos de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 podrán llevar a cabo, además de las reducciones mencionadas en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003, una reducción adicional por el valor que se estime necesario anualmente para cubrir la diferencia entre el importe disponible como resultado de las reducciones mencionadas en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y el importe necesario para financiar los gastos de las medidas de acompañamiento a que se refiere el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (1), medidas cuya ayuda comunitaria adicional deberá haber sido aprobada, respecto a su asignación y uso, en el período comprendido hasta el 31 de diciembre de 2005.
2. La reducción global de la ayuda a los agricultores con cargo a un año civil determinado en virtud de la aplicación del apartado 1 no podrá superar un 20 % del importe total de los pagos que, en ausencia de dicho apartado y del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003, corresponderían a los agricultores para el año civil en cuestión.
3. Las medidas de acompañamiento citadas en el apartado 1 serán las medidas mencionadas en los artículos 10 a 12 (cese anticipado de la actividad agraria), 13 a 21 (zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones ambientales específicas), 21a a 21d (cumplimiento de normas), 22 a 24 (medidas agroambientales y bienestar de los animales), 24a a 24d (calidad alimentaria) y 31 (forestación) del Reglamento (CE) no 1257/1999.
4. La reducción adicional mencionada en el apartado 1 podrá aplicarse a escala regional.
5. Las disposiciones del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento (CE) no 817/2004 de la Comisión (2) se aplicarán, mutatis mutandis, a la aprobación de la asignación y uso de los importes retenidos de conformidad con el apartado 1.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (3), el importe de la reducción adicional a que se refiere el artículo 1 se calculará a partir del importe de los pagos directos a que tendrían derecho los agricultores antes de aplicar ninguna reducción o exclusión en virtud de los artículos 6 y 24 del Reglamento (CE) no 1782/2003 o, tratándose de los regímenes de ayuda recogidos en el anexo I de dicho Reglamento, pero no comprendidos en lo dispuesto en los títulos III y IV del mismo, de acuerdo con la legislación específica aplicable.
Artículo 3
1. Los importes retenidos de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento y del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 se utilizarán para el pago de ayuda comunitaria adicional en un período que no deberá superar el final del cuarto ejercicio siguiente a aquel en que hubieran sido retenidos.
2. El porcentaje de aportación comunitaria a medidas financiadas por importes retenidos con arreglo al artículo 1 será igual al concedido para la misma medida en el documento de programación del desarrollo rural.
3. Una acción plurianual no podrá ser financiada, de forma alternativa, un año con las ayudas comunitarias referidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento (CE) no 817/2004 y otro con los fondos resultantes de la reducción adicional a que se refiere el presente Reglamento.
Sin embargo, si se agotan los fondos resultantes de la reducción a que se refiere el presente Reglamento, los Estados miembros podrán financiar la acción plurianual hasta su expiración según lo dispuesto para la sección “Garantía” del FEOGA, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1257/1999.
Artículo 4
Las disposiciones del artículo 2 y de las letras a) y b) del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 296/96 se aplicarán, mutatis mutandis, a la contabilidad de los importes retenidos y a los gastos generados con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 5
Para el 30 de septiembre de cada año, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión una actualización de la asignación de los importes retenidos con arreglo al artículo 1, así como la situación de los gastos mencionada en el artículo 55 del Reglamento (CE) no 817/2004.
Artículo 6
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 963/2001 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los importes retenidos de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1259/1999 se utilizarán para el pago de la ayuda comunitaria adicional citada en el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento en un período que no deberá superar el final del tercer ejercicio siguiente a aquel en que hubieran sido retenidos.».
Artículo 7
El artículo 6 del Reglamento (CE) no 296/96 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 6
Los importes retenidos con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 o al artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004 de la Comisión (*), así como sus eventuales intereses, que no hubieran sido pagados de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 963/2001 o con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1655/2004, serán deducidos de los anticipos correspondientes a los gastos del mes de octubre del ejercicio financiero de que se trate.
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(*) DO L 298 de 23.9.2004, p. 3.».
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).
(2) DO L 153 de 30.4.2004, p. 30.
(3) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2005. No obstante, el apartado 1 del artículo 3 y el artículo 6 se aplicarán a partir del 15 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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