LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) En el anexo IC del Reglamento (CE) no 2287/2003 se establecen provisionalmente las posibilidades de pesca de capelán concedidas a la Comunidad en las zonas V y XIV (aguas de Groenlandia) para 2004.
(2) En virtud del cuarto Protocolo por el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra (2), la Comunidad recibe el 7,7 % del total admisible de capturas (TAC) de capelán en las zonas V y XIV (aguas de Groenlandia), que corresponde al 70 % del cupo de Groenlandia del TAC.
(3) Mediante carta de 9 de julio de 2004, las autoridades de Groenlandia notificaron a la Comisión que el TAC de capelán para 2004 había sido fijado en 335 000 toneladas.
Por lo tanto, las posibilidades finales de pesca de capelán para la Comunidad durante 2004 deben fijarse en 25 795 toneladas en las zonas V y XIV (aguas de Groenlandia).
(4) La reducción del TAC no debe dar lugar a que las capturas legalmente efectuadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento queden sujetas a deducciones de cuota en virtud del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo (3), del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (4) o del artículo 26 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (5).
(5) Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 2287/2003 debe modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IC del Reglamento (CE) no 2287/2003 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2847/93, el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 y el artículo 26 del Reglamento (CE) no 2371/2002 no se aplicarán a las capturas de capelán efectuadas en las zonas V y XIV (aguas de Groenlandia) antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que superen la cuota establecida en el anexo IC del Reglamento (CE) no 2287/2003, modificado por el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 344 de 31.12.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 867/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 144).
(2) DO L 209 de 2.8.2001, p. 2; Protocolo modificado por el Protocolo (DO L 237 de 8.7.2004, p. 1).
(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).
(4) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
(5) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
ANEXO
En el anexo IC del Reglamento (CE) no 2287/2003, la entrada de la especie capelán en las zonas V y XIV (aguas de Groenlandia) se sustituye por la siguiente:
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