LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de carne fresca y productos cárnicos procedentes de terceros países (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4 y las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 72/462/CEE establece que sólo pueden ser autorizados para exportar carne fresca a la Comunidad aquellos establecimientos de terceros países que cumplan las condiciones generales y especiales establecidas en dicha Directiva.
(2) La situación de la sanidad animal en Nueva Caledonia es comparable a la de los Estados miembros, en particular por lo que se refiere a la transmisión de enfermedades a través de la carne, y los controles sobre la producción de carne fresca funcionan de manera satisfactoria.
(3) A los efectos del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE, Nueva Caledonia ha presentado los datos sobre los establecimientos que deberían ser autorizados para exportar carne fresca a la Comunidad.
(4) Los establecimientos propuestos por Nueva Caledonia cumplen todos los requisitos establecidos en la Directiva 72/462/CEE para ser designados como mataderos, almacenes frigoríficos y salas de despiece autorizadas desde donde pueden permitirse importaciones en la Comunidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Directiva citada.
(5) Puesto que sus niveles de higiene son satisfactorios, estos establecimientos pueden ser incluidos en la lista de establecimientos desde los que pueden autorizarse importaciones de carne fresca en la Comunidad, que ha de ser confeccionada conforme a la Directiva 72/462/CEE.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En virtud de la presente Decisión, los establecimientos de Nueva Caledonia que figuran en el anexo quedan autorizados como establecimientos desde donde los Estados miembros pueden autorizar la importación de carne fresca en la Comunidad con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 72/462/CEE, en especial en las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 18.
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 6 de septiembre de 2004.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
ANEXO
Lista de establecimientos a los que se refiere el artículo 1 País:
NUEVA CALEDONIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
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