LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, la letra e) de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (3) establece las condiciones para la concesión de una restitución por la producción de almidón y determinados productos derivados, obtenidos en particular a partir de arroz y partidos de arroz. El Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (4), ya no recoge la posibilidad de que se conceda esta restitución. Es conveniente, pues, que las disposiciones en favor de esta categoría de almidón se supriman del Reglamento (CEE) no 1722/93 a partir del 1 de septiembre de 2004, fecha de aplicabilidad del Reglamento (CE) no 1785/2003.
(2) La validez de los certificados de restitución por almidón de arroz o de partidos de arroz debe, pues, limitarse al 31 de agosto de 2004.
(3) Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, el método de cálculo de la restitución por producción se determina basándose en el precio de mercado del maíz, habida cuenta de los niveles de precios registrados para el trigo. En lo tocante al maíz, es conveniente hacer que esta disposición sea más explícita, a la vez respecto al origen geográfico del maíz y a determinados límites que deben aplicarse a los niveles de precios en caso de alza significativa. Puesto que tener en cuenta los precios del trigo no ha tenido hasta ahora efectos prácticos en el cálculo del importe de la restitución, resulta indicado suprimir esta referencia.
(4) Las disposiciones especiales para los almidones esterificados o eterificados han resultado desproporcionadas cuando el importe de la restitución es relativamente reducido; es oportuno fijar un importe máximo por debajo del cual estas condiciones no deben cumplirse.
(5) Procede modificar el Reglamento (CEE) no 1722/93 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1722/93 se modificará como sigue:
1) El título del Reglamento se sustituirá por el siguiente:
«Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales».
2) En el apartado 1 del artículo 1, el texto del primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente:
«Podrá concederse una restitución por producción (en lo sucesivo denominada “restitución”) a toda persona física o jurídica que utilice almidón de trigo o de maíz, fécula de patata o determinados productos derivados en la fabricación de las mercancías que figuran en la lista del anexo I.».
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 216/2004 (DO L 36 de 7.2.2004, p. 13).
(4) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
3) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. La restitución, expresada por tonelada de almidón de maíz, de trigo, de cebada o de avena, se calculará, en particular, a partir de la diferencia, multiplicada por el coeficiente 1,60, entre:
a) el precio de mercado del maíz en Francia, válido durante los cinco días anteriores al de fijación, y b) la media de los precios representativos de importación cif Rotterdam utilizados para la determinación de los derechos de importación del maíz, registrados durante los cinco días anteriores al de inicio de la aplicación.
A efectos del cálculo de la diferencia a que se refiere el primer párrafo, se aplicarán las reglas siguientes:
a) si el precio de mercado del maíz mencionado en la letra a) es superior al precio de intervención pero inferior al 155 % de éste, el precio que se tendrá en cuenta será igual al precio de intervención más la mitad de la diferencia entre el precio real y el precio de intervención; b) si el precio de mercado del maíz mencionado en la letra a) es superior al 155 % del precio de intervención, el precio que se tendrá en cuenta será igual al precio de intervención más el 27,5 % de éste.
Podrá fijarse una restitución diferente para la fécula de patata, habida cuenta del precio mínimo mencionado en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1766/92. En tal caso, el cálculo se efectuará basándose en el precio de mercado del maíz en Francia a que se refiere la letra a) del primer párrafo, limitado al 115 % del precio de intervención.
En los meses de julio, agosto y septiembre, el precio del maíz a que se refiere la letra a) del primer párrafo se reducirá en un importe igual a la diferencia entre el precio de intervención del trigo válido en junio y el precio de intervención válido en julio, a menos que el precio del maíz mencionado en la letra a) del primer párrafo corresponda ya al precio válido para la nueva cosecha.».
4) En el artículo 9, el primer párrafo del apartado 2 se complementará con el texto siguiente:
«No obstante, cuando el importe de la restitución por producción sea inferior a 16 euros/tonelada de almidón o de fécula, esta garantía no será necesaria.».
5) El anexo II se modificará como sigue:
a) en el cuadro de la letra A, se suprimirá la línea relativa al almidón de arroz.
b) en la nota 1, se suprimirán los términos «de arroz».
c) en la nota 4, se suprimirán los términos «de arroz».
Artículo 2
La validez de los certificados de restitución por almidón de arroz o de partidos de arroz queda limitada al 31 de agosto de 2004.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los puntos 1, 2 y 5 del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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