LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 13 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) Las condiciones económicas en los mercados de exportación de los huevos y los ovoproductos son muy diversas y variables, por lo que hace falta una mayor diferenciación de las condiciones en las que se conceden restituciones por exportación por los productos de este sector.
(2) Con el fin de obtener una mejor adaptación del método de asignación de las cantidades que pueden exportarse con restitución y una mayor eficacia en la utilización de los recursos disponibles contemplados en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75, conviene ampliar las circunstancias, establecidas en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 596/2004 de la Comisión (2), en las que la Comisión puede adoptar medidas para limitar la expedición o la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante el período de reflexión previsto tras la presentación de las solicitudes.
(3) Asimismo, conviene establecer en qué circunstancias estas medidas pueden adoptarse por destino.
(4) Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 596/2004.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y las aves de corral.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 596/2004 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«4. Cuando la expedición de los certificados de exportación conduzca o pueda conducir a la superación de los importes presupuestarios disponibles o al agotamiento de las cantidades máximas que pueden exportarse con restitución durante el período considerado, habida cuenta de los límites contemplados en el apartado 12 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75, o no permita garantizar la continuidad de las exportaciones durante el resto del período de que se trate, la Comisión podrá:
a) fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas;
b) rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación;
c) suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante cinco días hábiles, como máximo, sin perjuicio de que pueda decidir un período de suspensión mayor con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2771/75.
Las solicitudes de certificados de exportación presentadas durante el período de suspensión no serán admitidas.
Las medidas previstas en el párrafo primero podrán adoptarse o ajustarse por categoría de producto y por destino.».
2) Se añadirá el apartado 4 bis siguiente:
«4 bis. Las medidas contempladas en el apartado 4 podrán adoptarse igualmente cuando las solicitudes de certificados de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades normalmente comercializables en un destino y cuando la expedición de los certificados solicitados suponga un riesgo de especulación, distorsión de la competencia entre agentes económicos o perturbación de los intercambios correspondientes o del mercado comunitario.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 94 de 31.3.2004, p. 33.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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