EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CE) no 790/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras (1),
Vista la iniciativa de la República Italiana, Considerando lo siguiente:
(1) A la vista del nivel de armonización alcanzado sobre los criterios de denegación de entrada en las fronteras exteriores de los Estados miembros, es deseable estar en condiciones de conocer los motivos de una decisión anterior de denegación de entrada a un extranjero. Por tanto resulta necesario utilizar un modelo uniforme de denegación de entrada, lo que incluye una clasificación de los motivos posibles para denegar la entrada, e indicar en el pasaporte del interesado los motivos de la denegación.
Debe, por consiguiente, modificarse en consecuencia el Manual común (2).
Las posibilidades de recurso contra la decisión de denegación de entrada están previstas en la legislación nacional.
(2) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, que por lo tanto no será vinculante para ella ni le será aplicable. Habida cuenta de que la presente Decisión tiene como objetivo desarrollar el acervo de Schengen en aplicación de las disposiciones de la tercera parte del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del citado Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la presente Decisión por parte del Consejo, si la incorpora o no a su legislación nacional.
(3) En lo que respecta a la República de Islandia y el Reino de Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen conforme a lo dispuesto en el Acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 entre el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega, sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran dentro del ámbito mencionado en la letra A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (4), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.
(4) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5); por lo tanto, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión, que no la vinculará ni le será aplicable.
(5) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (6); por lo tanto, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión, que no la vinculará ni le será aplicable.
(6) La Presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que guarda con él otro tipo de relación en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Acta de adhesión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La parte II del Manual común queda modificada como sigue:
1) Al final del punto 1.4.1. se añade la frase siguiente:
«A tal fin, se rellenará y entregará al interesado el formulario uniforme de denegación de entrada en la frontera que se recoge en el anexo 16.».
____________-
(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 5.
(2) DO C 313 de 16.12.2002, p. 97; Manual cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/466/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p.136).
(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(5) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(6) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
2) El punto 1.4.1. bis se sustituye por el texto siguiente:
«1.4.1. bis. En caso de denegación de entrada, el agente encargado del control estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado con una cruz en tinta indeleble negra e indicará a su derecha, también con tinta indeleble, las letras correspondientes al motivo o motivos de la denegación de entrada previstos en el modelo uniforme de denegación de entrada que se recoge en el anexo 16.».
Artículo 2
El formulario uniforme de denegación de entrada en la frontera, que se recoge en el anexo a la presente Decisión se incluirá en el Manual común como anexo 16.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de junio de 2004.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
ANEXO
«Anexo []
Formulario uniforme de denegación de entrada en la frontera
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 38 A 39
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