EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2004/510/PESC del Consejo, de 10 de junio de 2004, por la que se modifica la Posición Común 2004/31/PESC sobre la imposición de un embargo de armas, municiones y equipo militar a Sudán (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) La Posición Común 2004/31/PESC del Consejo (2) establece un embargo de armas, municiones y equipo militar contra Sudán, incluida una prohibición de suministro de asistencia técnica y financiera relacionada con actividades militares en Sudán. La prohibición de suministro de asistencia técnica y financiera relacionada con actividades militares se ejecuta a escala comunitaria mediante el Reglamento (CE) no 131/2004 relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán (3).
(2) A la luz de los recientes acontecimientos en Sudán y en la región, incluida la firma el 8 de abril de un Acuerdo de alto el fuego humanitario del Conflicto en Darfur, y del despliegue previsto de una Comisión para el alto el fuego en Sudán dirigida por la Unión Africana, la Posición Común 2004/31/PESC se modificó en virtud de la Posición Común 2004/510/PESC de 10 de junio de 2004, por la que se establece una exención adicional al embargo para las operaciones de gestión de las crisis de la Unión Africana.
(3) La citada exención también se aplica al embargo sobre determinada asistencia financiera y técnica. Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 131/2004.
(4) Para asegurarse de que la exención sea efectiva lo antes posible, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente y aplicarse a partir de la fecha de adopción de la Posición Común 2004/510/PESC,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 131/2004 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo podrán autorizar el suministro de financiación y de asistencia financiera y asistencia técnica relacionada con:
a) equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana, la Unión Europea y la Comunidad;
b) material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas;
c) equipo de desminado y material destinado a su uso en operaciones de desminado;
______________
(1) DO L 209 de 11.6.2004, p. 28.
(2) DO L 6 de 10.1.2004, p. 55. Posición Común modificada por la Posición Común 2004/510/PESC (DO L 209 de 11.6.2004, p. 28).
(3) DO L 21 de 28.1.2004, p. 1.
d) operaciones de gestión de las crisis en la Unión Africana, incluido el material destinado a tales operaciones.
2. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 10 de junio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. BOT
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid