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Documento DOUE-L-2004-81876

Posición común 2004/553/PESC del Consejo, de 19 de julio de 2004, que modifica la Posición común 2003/495/PESC sobre Iraq.

Publicado en:
«DOUE» núm. 246, de 20 de julio de 2004, páginas 32 a 33 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81876

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 de julio de 2003, el Consejo adoptó la Posición común 2003/495/PESC sobre Iraq (1), en aplicación de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (UNSCR) 1483 (2003).

(2) El 8 de junio de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución UNSCR 1546 (2004), que celebra la formación de un Gobierno Provisional iraquí soberano que asumiría totalmente la responsabilidad y la autoridad, a partir del 30 de junio de 2004, para gobernar Iraq, y al hecho de que, a partir de esa fecha, se pondría término a la ocupación de Iraq, la Autoridad Provisional de la Coalición dejaría de existir e Iraq reafirmaría su plena soberanía, pero pone de relieve la importancia para todos los Estados de mantener las prohibiciones relativas a la venta o el suministro a Iraq de armas y material conexo establecidas por la Resolución UNSCR 661 (1990) y las resoluciones ulteriores en la materia, entre ellas la Resolución UNSCR 1483 (2003), salvo aquellas armas y material conexo que requiera el Gobierno de Iraq o la fuerza multinacional establecida en virtud de la Resolución UNSCR 1511 (2003), y recuerda la continuación de las obligaciones de los Estados miembros de congelar y transferir determinados fondos, activos y recursos económicos así como de seguir con las prohibiciones u obligaciones de los Estados en relación con los puntos mencionados en los apartados 8 y 12 de la Resolución UNSCR 687 (1991) o las actividades descritas en el apartado 3 (f) de la Resolución UNSCR 707 (1991).

(3) El 28 de junio de 2004 dejó de existir la Autoridad Provisional de la Coalición e Iraq reafirmó su plena soberanía.

(4) Es necesaria la actuación de la Comunidad para poner en práctica determinadas medidas.

(5) La Posición común 2003/495/PESC del Consejo debe, por tanto, ser modificada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

El artículo 1 de la Posición común 2003/495/PESC se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

1. La venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo de todo tipo, inclusive las armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y repuestos para los elementos citados, a Iraq por parte de ciudadanos de los Estados miembros o del territorio de los Estados miembros o que utilicen buques o aeronaves nacionales quedarán prohibidos sean o no procedentes de sus territorios.

2. Sin perjuicio de las prohibiciones u obligaciones de los Estados miembros relativas a los puntos que se especifican en los apartados 8 y 12 de la Resolución UNSCR 687 (1991), de 3 de abril de 1991, del Consejo de Seguridad, ni a las actividades descritas en la letra f) del apartado 3 de la Resolución UNSCR 707 (1991), del Consejo de Seguridad de 15 de agosto de 1991, el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a la venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo que requiera el Gobierno de Iraq o la fuerza multinacional establecida con arreglo a la Resolución UNSCR 1511 (2003) del Consejo de Seguridad de la Naciones Unidas para cumplir los fines de la Resolución UNSCR 1546 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

3. La venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo mencionado en el apartado 2 estará sometido a una autorización otorgada por las autoridades competentes de los Estados miembros.».

______________

(1) DO L 169 de 8.7.2003, p. 72; Posición común modificada por la Posición común 2003/735/PESC (DO L 264 de 15.10.2003, p. 40).

Artículo 2

Las disposiciones del artículo 5 de la Posición del Consejo 2003/495/PESC continuarán aplicándose, con la excepción de que los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 5.1, 5.2 a) y 5.2 b) no se aplicarán respecto de cualquier sentencia firme derivada de una obligación contractual contraída por Iraq después del 30 de junio de 2004.

Artículo 3

La presente Posición común surtirá efecto en la fecha de su adopción. Será de aplicación a partir del 28 de junio de 2004.

Artículo 4

La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

P. H. DONNER

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 19/07/2004
  • Fecha de publicación: 20/07/2004
  • Aplicable desde el 28 de junio de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 2, por Posición Común 2008/186, de 3 de marzo (Ref. DOUE-L-2008-80416).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1 de la Posición Común 2003/495, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81051).
Materias
  • Armas
  • Comercialización
  • Irak
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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