EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Considerando lo siguiente:
(1) La política europea de radionavegación por satélite se aplica actualmente por medio de los programas Egnos y Galileo.
(2) Galileo es el primer programa espacial europeo financiado y gestionado por la Unión Europea en asociación con la Agencia Espacial Europea (AEE). Debe contribuir al desarrollo de numerosas aplicaciones en sectores que están relacionados, directa o indirectamente, con políticas comunitarias, tales como el transporte (posicionamiento y medición de la velocidad de cuerpos móviles), seguros, peajes de autopista, servicios policiales (vigilancia de personas sospechosas, medidas para combatir el delito), operaciones de aduanas e impuestos especiales (investigaciones sobre el terreno, etc.), agricultura (ajuste de las dosis de grano o plaguicidas en función del terreno, etc.), pesca (seguimiento de los movimientos de las embarcaciones).
(3) Egnos es un programa tripartito de la Comunidad Europea, la AEE y Eurocontrol, que tiene por objeto reforzar las señales del GPS estadounidense y del GLONASS ruso a los efectos de su fiabilidad en una zona geográfica amplia. Es independiente y complementario de Galileo.
(4) En las Conclusiones del Consejo Europeo de Colonia (3 y 4 de junio de 1999), Feira (19 y 20 de junio de 2000), Niza (7 a 11 de diciembre de 2000), Estocolmo (23 y 24 de marzo de 2001), Laeken (14 y 15 de diciembre de 2001), Barcelona (15 y 16 de marzo de 2002) y Bruselas (20 y 21 de marzo de 2003) se puso de relieve el carácter estratégico de Galileo.
(5) Dado el carácter estratégico de los programas europeos de radionavegación por satélite y la necesidad de garantizar que los intereses fundamentales del público estén adecuadamente defendidos y representados, es imperativo supervisar las próximas fases del sistema y la utilización de los fondos comunitarios asignados a los programas de conformidad con las correspondientes orientaciones políticas del Consejo y las decisiones financieras de las autoridades presupuestarias; por ello, debe crearse una Autoridad Europea de Supervisión del sistema global de navegación por satélite (GNSS) (en lo sucesivo, «la Autoridad »).
(6) El Consejo, en varias oportunidades y en particular en sus conclusiones de 5 de abril de 2001 y de 26 de marzo de 2002, ha señalado que la sustancial participación del sector privado constituye un elemento fundamental para el éxito de Galileo en las fases de despliegue y explotación.
(7) Con este fin, la Autoridad debe celebrar un contrato de concesión con un consorcio que se habrá seleccionado para concluir la fase de desarrollo de Galileo y adoptar medidas para asegurar el cumplimiento por dicho consorcio de las obligaciones derivadas del contrato de concesión, en particular las de servicio público.
(8) La Autoridad debe ser el único interlocutor del titular de la concesión para la cuestión de las frecuencias.
(9) Paralelamente, los Estados miembros que han presentado consultas a la Unión Internacional de Telecomunicaciones sobre la utilización de las frecuencias necesarias para asegurar el funcionamiento del sistema deben permitir asimismo a la Autoridad otorgar el derecho de uso al titular de la concesión mientras ésta esté vigente, de forma que este último esté en condiciones de prestar los servicios necesarios estipulados en las especificaciones.
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(1) Dictamen emitido el 31 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(10) A la Autoridad le debe corresponder ejercer la gestión y el control de la utilización de los fondos que se le destinen específicamente para el programa.
(11) La Autoridad debe asistir a la Comisión en asuntos relacionados con la radionavegación por satélite, especialmente en los casos en que resulten necesarias medidas legales y reglamentarias.
(12) La Autoridad debe utilizar las actividades de investigación, desarrollo y evaluación tecnológica en curso, en particular las realizadas por la AEE. Teniendo en cuenta la Resolución del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, sobre la estrategia espacial europea (1), la cooperación con la AEE debe aprovechar al máximo las posibilidades ofrecidas por el Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la AEE, cuando fuera pertinente.
(13) La Autoridad debe proteger y aprovechar las inversiones comunitarias que ya se han realizado en el sector de la tecnología e infraestructura espacial.
(14) Tras su disolución, la empresa común Galileo debe transferir a la Autoridad, conforme a los correspondientes artículos de sus estatutos, toda propiedad que haya adquirido.
Toda propiedad desarrollada por el titular de la concesión durante la fase de despliegue debe cederse a la Autoridad, al menos que se haya acordado otra cosa previamente, puesto que las fases de definición, desarrollo y validación del programa han sido financiadas casi íntegramente con fondos públicos y todos los elementos así desarrollados deben ponerse a disposición del titular de la concesión.
(15) El estatuto jurídico de la Autoridad debe permitirle actuar como persona jurídica en el desempeño de sus funciones.
(16) Para garantizar eficazmente el cumplimiento de las funciones de la Autoridad, los Estados miembros y la Comisión deben estar representados por un Consejo de Administración con los poderes necesarios para elaborar el presupuesto, verificar su ejecución, adoptar las normas financieras adecuadas, establecer procedimientos de trabajo transparentes para la toma de decisiones por la Autoridad, aprobar su programa de trabajo y nombrar al director ejecutivo.
(17) El buen funcionamiento de la Autoridad requiere que el nombramiento del director ejecutivo se base en méritos y en capacidades administrativas y de gestión documentadas, así como en las competencias y experiencias pertinentes, y que la persona nombrada realice sus tareas con completa independencia y flexibilidad en lo que se refiere a la organización del funcionamiento interno de la Autoridad.
El director ejecutivo debe preparar y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el correcto cumplimiento del programa de trabajo de la Autoridad, y debe preparar cada año un proyecto de informe general dirigido al Consejo de Administración, confeccionar un proyecto de estimaciones del estado de ingresos y gastos de la Autoridad y ejecutar el presupuesto.
(18) Los procedimientos para el nombramiento de los cargos deben ser transparentes.
(19) El Consejo de Administración debe tener la posibilidad de crear un Comité científico y técnico para asistir a la Autoridad en cuestiones técnicas y en la modernización del sistema.
(20) Debe crearse un Comité de protección y seguridad para asistir a la Autoridad en todos los aspectos relativos a la propiedad y seguridad del sistema.
(21) Para garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, se consideró necesario concederle un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de una contribución de la Comunidad. El procedimiento presupuestario de la Comunidad seguirá siendo aplicable siempre que se trate de subvenciones imputables al presupuesto general de la Unión Europea. Por otra parte, el Tribunal de Cuentas debe realizar la auditoría.
(22) Dentro de su ámbito de acción y de sus objetivos y en el cumplimiento de sus funciones, la Autoridad debe cumplir, en especial, las disposiciones aplicables a las instituciones comunitarias.
(23) La Autoridad debe aplicar la legislación comunitaria correspondiente relativa al acceso del público a los documentos de la protección de las personas en lo que se refiere a tratamiento de datos personales; asimismo, debe cumplir los principios de seguridad aplicables al Consejo y a los servicios de la Comisión.
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(1) DO C 371 de 23.12.2000, p. 2.
(24) Los terceros países deben poder participar en la Autoridad, siempre que previamente hayan celebrado un acuerdo con la Comunidad a estos efectos, en particular cuando estos países hayan participado en las fases anteriores del programa mediante su contribución al programa Galileosat de la AEE.
(25) El sistema europeo de radionavegación por satélite debe considerarse una infraestructura sensible en lo que se refiere a seguridad y fiabilidad.
(26) Deben adoptarse medidas que garanticen la seguridad y la fiabilidad del sistema contra posibles ataques (malintencionados o de otro tipo) y que impidan su utilización para fines que puedan afectar a la seguridad de la Unión Europea o de sus Estados miembros.
(27) El procedimiento establecido en la Acción común 2004/552/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre los aspectos de la operación del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea (1), debe ser aplicable cuando los Estados miembros consideren que su seguridad nacional se encuentra amenazada.
(28) El Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, más poderes de acción que los del artículo 308,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y objetivo
El presente Reglamento instituye una agencia comunitaria, denominada Órgano de Vigilancia Europea GNSS (en lo sucesivo, «la Autoridad»), que tiene por función gestionar los intereses públicos relativos a los programas europeos de radionavegación por satélite (GNSS) y ser su órgano regulador.
Artículo 2
Funciones
1. La Autoridad tendrá encomendadas las siguientes funciones:
a) Será el órgano concedente respecto al titular de la concesión privado encargado de la ejecución y gestión de las fases de despliegue y explotación de Galileo (en lo sucesivo, «el titular de la concesión»); en este contexto, celebrará con él el contrato de concesión; velará por que el titular de la concesión respete el contrato de concesión y el pliego de condiciones anejo y tomará las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios en caso de que el titular de la concesión falte a sus compromisos; cederá al titular de la concesión el derecho de utilización, mientras esté vigente la concesión, de los activos materiales e inmateriales mencionados en el apartado 1 del artículo 3.
b) Administrará los fondos que se le asignen específicamente para los programas europeos GNSS y supervisará la gestión financiera global con el fin de asesorar sobre las contribuciones del sector público.
c) Se le confiará la responsabilidad –heredada de la empresa común Galileo– de gestionar el acuerdo con el operador económico encargado del funcionamiento de Egnos y de presentar un marco sobre las opciones políticas futuras relativas a Egnos, tomando debidamente en cuenta la opinión de las partes que contribuyen a la financiación de las fases de desarrollo y despliegue de Egnos.
d) Coordinará la actuación de los Estados miembros en lo que respecta a todas las frecuencias necesarias para el funcionamiento del sistema; poseerá el derecho de uso de todas esas frecuencias, dondequiera que esté localizado; tratará directamente con el titular de la concesión la utilización de estas frecuencias.
e) Para asistir a la Comisión en la preparación de las propuestas para los programas europeos GNSS que deberán presentarse al Parlamento Europeo y al Consejo y en la adopción de las normas de desarrollo, elaborará los proyectos correspondientes.
f) Será responsable de la modernización y desarrollo de nuevas generaciones del sistema.
g) Podrá realizar las funciones de ejecución presupuestaria que le sean confiadas por la Comisión y que estén vinculadas a los programas europeos GNSS según lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 54 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2).
h) Velará por que los componentes del sistema estén debidamente certificados; habilitará a los órganos de certificación autorizados para que expidan los certificados pertinentes y para que supervisen el cumplimiento de las correspondientes normas y especificaciones técnicas.
i) Ejecutará y verificará el cumplimiento, por el titular de la concesión, de las instrucciones establecidas en virtud de la Acción común 2004/552/PESC.
j) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, administrará todos los aspectos relativos a la seguridad y protección del sistema, en particular:
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(1) Véase la página 30 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
i) aprobará los anexos sobre seguridad de los contratos industriales;
ii) definirá las especificaciones de seguridad del sistema y de sus componentes, y las normas de seguridad para las técnicas de información;
iii) definirá la criptografía que requiera la aprobación gubernamental;
iv) garantizará que las señales y servicios de GNSS cumplen los criterios de seguridad, tal como se especifican en los incisos i) y ii);
v) cumplirá la función de Autoridad europea GNSS de acreditación de la seguridad, iniciará y supervisará la aplicación de los procedimientos de seguridad y realizará el control de la seguridad del sistema;
vi) en cuanto al Servicio Público Regulado (SPR):
— definirá las especificaciones y las instrucciones para la fabricación de los receptores de SPR, de acuerdo con la política de acceso al SPR que defina el Consejo,
— dará orientaciones para la aplicación de las normas de gestión del SPR en los Estados miembros; vii) hará cumplir al titular de la concesión las normas y acuerdos internacionales (Wassenaar, Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, acuerdos internacionales, etc.) y supervisará dicho cumplimiento;
viii) aplicará las disposiciones pertinentes que regulen el intercambio, manejo y almacenamiento de información clasificada;
ix) desarrollará procedimientos de coordinación y consulta sobre cuestiones relacionadas con la seguridad con el Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común (SG/AR);
x) determinará e informará al Consejo sobre las posibles medidas que podría adoptar el Consejo en caso de amenaza a la seguridad de la Unión Europea o de un Estado miembro como resultado del funcionamiento o utilización del sistema, o en caso de amenaza al funcionamiento del sistema, en particular como resultado de una crisis internacional;
xi) asesorará al Consejo cuando se le invite a hacerlo en virtud de la Acción común 2004/552/PESC; xii) asesorará sobre cuestiones de política de seguridad en acuerdos internacionales relacionados con los programas europeos GNSS.
2. Se solicitará a la AEE que preste apoyo técnico y científico a la Autoridad.
Artículo 3
Propiedad
1. La Autoridad será propietaria de todos los activos materiales o inmateriales que le sean cedidos por la empresa común Galileo al concluir la fase de desarrollo y que cree o desarrolle el titular de la concesión durante las fases de despliegue y explotación.
2. Las modalidades de las transferencias de propiedad resultantes se establecerán, por lo que se refiere a la empresa común Galileo, dentro del procedimiento de disolución establecido por el artículo 21 de los estatutos de la empresa común Galileo anejos al Reglamento (CE) no 876/2002 (1) y, por lo que se refiere al titular de la concesión, en el contrato de concesión.
3. La Autoridad será propietaria de todos los activos materiales o inmateriales de Egnos sujetos a un acuerdo con los inversores de Egnos sobre los términos y condiciones de la transferencia de la AEE de la propiedad total o parcial de los servicios y equipos de Egnos.
Artículo 4
Estatuto jurídico, oficinas nacionales
1. La Autoridad será un organismo comunitario dotado de personalidad jurídica.
2. La Autoridad gozará en cada Estado miembro de la capacidad jurídica más amplia que su ordenamiento interno reconozca a las personas jurídicas. En particular, tendrá capacidad para adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.
3. La Autoridad podrá decidir establecer oficinas en los Estados miembros, siempre que éstos den su consentimiento o en otros países que participen en el programa, de conformidad con el artículo 21.
4. La Autoridad estará representada por su director ejecutivo.
Artículo 5
El Consejo de Administración
1. Se crea un Consejo de Administración que realizará las funciones enumeradas en el artículo 6.
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(1) DO L 138 de 28.5.2002, p. 1.
2. El Consejo de Administración estará integrado por un representante designado por cada Estado miembro y un representante designado por la Comisión. El mandato de los miembros del Consejo de Administración tendrá una duración de cinco años y podrá renovarse una sola vez.
3. Cuando proceda, podrán establecerse, conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo 21, la participación de representantes de terceros países y las condiciones de dicha participación.
4. El Consejo de Administración elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente. El Vicepresidente sustituirá de oficio al Presidente cuando éste no pueda ejercer sus funciones. La duración del mandato del Presidente y del Vicepresidente será de dos años y medio. El mandato expirará al perder la calidad de miembro del Consejo de Administración. El mandato podrá renovarse una vez.
5. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su Presidente.
El director ejecutivo de la Autoridad participará en las deliberaciones.
El Consejo de Administración celebrará una reunión ordinaria dos veces al año. Además, se reunirá a instancias de su Presidente o a petición de al menos un tercio de sus miembros.
El Consejo de Administración podrá invitar a asistir a sus reuniones en calidad de observador a cualquier persona cuya opinión pueda revestir interés. Cuando se traten temas relativos a la seguridad, asistirán un Representante del Secretario general/Alto Representante y el Presidente del Comité de Seguridad y protección del Sistema en calidad de observadores. Los miembros del Consejo de Administración podrán, con arreglo a lo dispuesto en su Reglamento interno, estar asistidos por asesores o expertos.
La secretaría del Consejo de Administración correrá a cargo de la Autoridad.
6. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el Consejo de Administración adoptará sus decisiones por mayoría de dos tercios de sus miembros.
7. Cada miembro dispondrá de un voto. El director ejecutivo de la Autoridad no tomará parte en las votaciones.
El Reglamento interno establecerá las modalidades detalladas de votación, en particular las condiciones en que un miembro puede actuar en nombre de otro.
Artículo 6
Funciones del Consejo de Administración
El Consejo de Administración:
a) nombrará al director ejecutivo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7;
b) adoptará, antes del 30 de noviembre de cada año y previa recepción del dictamen de la Comisión, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo remitirá a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Dicho programa de trabajo se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual de la Comunidad;
c) desempeñará sus funciones en relación con el presupuesto de la Autoridad, de conformidad con los artículos 11 y 12;
d) será responsable de todas las decisiones relativas a las funciones enumeradas en la letra j) del artículo 2, que, en todos los casos, se realizarán tras consultar al Comité de Seguridad y Protección del Sistema o sobre la base de propuestas suyas;
e) ejercerá la autoridad disciplinaria para con el director ejecutivo;
f) adoptará las disposiciones específicas necesarias para regular el acceso a los documentos de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19;
g) aprobará el informe anual sobre las actividades y perspectivas de la Autoridad y lo remitirá, el 15 de junio a más tardar, a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo y al Tribunal de Cuentas; la Autoridad remitirá anualmente a la autoridad presupuestaria toda información pertinente relacionada con el resultado de los procedimientos de evaluación;
h) aprobará su Reglamento interno.
Artículo 7
El director ejecutivo
1. La gestión de la Autoridad correrá a cargo de su director ejecutivo, que será plenamente independiente en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comisión y del Consejo de Administración.
2. El director ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración en función del mérito y de una acreditada capacidad en materia de administración y gestión, así como de su competencia y experiencia, a partir de una lista de al menos tres candidatos propuestos por la Comisión. El Consejo de Administración tomará la decisión por mayoría de tres cuartos de sus miembros.
La facultad de deponer al director ejecutivo recaerá en el Consejo de Administración, conforme al mismo procedimiento.
El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años y podrá renovarse una vez.
3. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán instar al director ejecutivo a informar sobre la ejecución de sus tareas.
Artículo 8
Funciones del director ejecutivo
El director ejecutivo:
a) ejercerá la representación de la Autoridad y tendrá a su cargo la gestión del mismo;
b) preparará los trabajos del Consejo de Administración y participará, sin derecho a voto, en dichos trabajos;
c) garantizará la aplicación del programa de trabajo anual de la Autoridad, bajo el control del Consejo de Administración;
d) adoptará todas las medidas necesarias, incluso aprobará las instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la Autoridad de conformidad con el presente Reglamento;
e) elaborará las previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad en aplicación del artículo 11 y ejecutará su presupuesto en aplicación del artículo 12;
f) preparará cada año un proyecto de informe general y lo someterá al Consejo de Administración;
g) definirá la estructura organizativa de la Autoridad y la presentará a la aprobación del Consejo de Administración. Establecerá una estructura permanente apropiada para la aplicación de las decisiones relacionadas con la seguridad y los necesarios contactos operativos relacionados con la seguridad;
h) ejercerá, en relación con el personal de la Autoridad, las competencias previstas en el artículo 16;
i) podrá adoptar, previa aprobación del Consejo de Administración, las medidas necesarias para establecer oficinas en los Estados miembros, de conformidad con el artículo 4.
Artículo 9
Comité científico y técnico
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2, el Consejo de Administración podrá constituir un Comité científico y técnico, cuyo Presidente y cuyos miembros nombrará entre expertos reconocidos de los Estados miembros y de la Comisión. Los Estados miembros y la Comisión propondrán candidatos a tal efecto. Según proceda, la participación de representantes de terceros países en el Comité y las condiciones de dicha participación se establecerán en los acuerdos que se mencionan en el artículo 21.
2. Podrá encargarse al Comité científico y técnico que:
a) emita dictámenes sobre cuestiones técnicas o sobre propuestas que impliquen un cambio importante en la concepción del sistema europeo GNSS;
b) formule recomendaciones sobre la modernización del sistema;
c) lleve a cabo cualquier otra tarea necesaria para el desarrollo de las competencias en materia de radionavegación por satélite.
3. A reserva de su aprobación por el Consejo de Administración, el Comité científico y técnico elaborará su propio Reglamento interno.
Artículo 10
Comité de seguridad y protección del sistema
1. El Consejo de Administración constituirá un Comité de seguridad y protección del sistema, que estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y por un representante de la Comisión nombrados entre expertos reconocidos de seguridad. Un representante del SG/AR asistirá a las reuniones del Comité en calidad de observador.
2. El Comité será consultado sobre las cuestiones de seguridad a que se refiere la letra j) del artículo 2 y podrá hacer propuestas sobre dichas cuestiones.
3. El Comité elegirá entre sus miembros un presidente y un vicepresidente, y elaborará su propio Reglamento interno.
Artículo 11
Presupuesto
1. Los ingresos de la Autoridad incluirán, sin perjuicio de otros recursos y cánones que se definan, una subvención de la Comunidad consignada en el presupuesto general de la Unión Europea y destinada a garantizar el equilibrio entre los ingresos y los gastos.
2. Los gastos de la Autoridad incluirán, en particular, los gastos de personal, administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento y los gastos correspondientes al funcionamiento del Comité científico y técnico y del Comité de seguridad y protección del sistema y a los contratos y convenios celebrados por la Autoridad para ejecutar los programas europeos GNSS.
3. El director ejecutivo elaborará un proyecto del estado de previsión de los ingresos y gastos de la Autoridad para el ejercicio presupuestario siguiente y lo transmitirá al Consejo de Administración junto con un proyecto de la plantilla de personal.
4. Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.
5. Cada año, el Consejo de Administración, sobre la base del proyecto de estado de previsión de los ingresos y gastos, establecerá el estado de previsión de los ingresos y gastos de la Autoridad para el ejercicio siguiente.
6. A más tardar el 31 de marzo, el Consejo de Administración remitirá dicho estado de previsión, en el que figurará un proyecto de plantilla de personal y estará acompañado del programa de trabajo provisional, a la Comisión, así como a los Estados con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos de conformidad con el artículo 21.
7. La Comisión remitirá el estado de previsión al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en lo sucesivo «la Autoridad Presupuestaria») con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.
8. La Comisión, a partir del estado de previsión, inscribirá en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 272 del Tratado.
9. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos en concepto de la subvención destinada a la Autoridad y fijará la plantilla de personal de la Autoridad.
10. El Consejo de Administración adoptará el presupuesto.
Éste será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. En su caso, se adaptará en consecuencia.
11. Cuando el Consejo de Administración se proponga realizar cualquier proyecto que tenga repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto, en particular proyectos de carácter inmobiliario como la adquisición o el alquiler de edificios, lo notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria.
Informará asimismo a la Comisión.
12. Cuando una rama de la Autoridad Presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, lo transmitirá al Consejo de Administración en un plazo de seis semanas, a contar desde la notificación del proyecto.
Artículo 12
Ejecución y control del presupuesto
1. El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Autoridad.
2. El contable de la Autoridad remitirá al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al final del ejercicio, las cuentas provisionales, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio.
El contable de la Comisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.
3. El contable de la Comisión remitirá al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo siguiente al final del ejercicio, las cuentas provisionales de la Autoridad, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio.
El informe se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.
4. Tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, el director ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad bajo su propia responsabilidad y las remitirá para su dictamen al Consejo de Administración.
5. El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Autoridad.
6. El director ejecutivo remitirá estas cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del Consejo de Administración, a más tardar el 1 de julio siguiente al final del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.
7. Las cuentas definitivas se harán públicas.
8. A más tardar el 30 de septiembre, el director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones.
Transmitirá asimismo esta respuesta al Consejo de Administración.
9. El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancias de éste, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 146 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate.
10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.
Artículo 13
Disposiciones financieras
El Consejo de Administración adoptará la normativa financiera aplicable a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Dicha normativa sólo podrá desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (1), en la medida en que las exigencias específicas de funcionamiento de la Autoridad lo requieran, y con la autorización previa de la Comisión.
Artículo 14
Lucha contra el fraude
1. Con el fin de luchar contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a derecho, se aplicarán sin restricciones las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (2).
2. La Autoridad se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (3) y adoptará de inmediato las disposiciones correspondientes aplicables a todo su personal.
3. En las decisiones relativas a la financiación, así como en los acuerdos e instrumentos de ejecución derivados de las mismas, se establecerá de manera expresa que, en caso necesario, el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar controles sobre el terreno de los receptores de fondos de la Autoridad y de los agentes responsables de la atribución de los mismos.
Artículo 15
Privilegios e inmunidades
Será aplicable a la Autoridad el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.
Artículo 16
Personal
1. Se aplicará al personal de la Autoridad el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas a efectos de la aplicación de dicho Estatuto y de dicho régimen. El Consejo de Administración adoptará, de común acuerdo con la Comisión, las medidas de aplicación necesarias.
2. Sin perjuicio del artículo 8, la Autoridad ejercerá con respecto a su propio personal las competencias conferidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto y por el régimen aplicable a otros agentes.
3. El personal de la Autoridad estará constituido por agentes contratados por la Autoridad en la medida en que sea necesario para realizar sus funciones, pero también podrá incluir funcionarios destinados o enviados en comisión de servicios con carácter temporal por la Comisión o los Estados miembros.
Artículo 17
Responsabilidad
1. La responsabilidad contractual de la Autoridad se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por la Autoridad.
2. En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños causados por sus servicios o sus agentes en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.
3. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el apartado 2.
4. La responsabilidad personal de sus agentes con respecto a la Autoridad se regirá por lo dispuesto en el Estatuto o régimen que les sea aplicable.
Artículo 18
Lenguas
1. Las disposiciones previstas en el Reglamento no 1 de 15 de abril de 1958 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (4) serán de aplicación a la Autoridad.
2. El Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea proporcionará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Autoridad.
Artículo 19
Acceso a los documentos y protección de los datos personales
1. Será aplicable a los documentos conservados por la Autoridad el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (5).
______________
(1) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.
(2) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
(3) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.
(4) DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(5) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
2. El Consejo de Administración adoptará las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Las decisiones adoptadas por la Autoridad en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con los artículos 195 y 230 del Tratado CE, respectivamente.
4. Cuando trate datos relativos a particulares, la Autoridad estará sometida a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (1).
Artículo 20
Normas de seguridad
La Autoridad aplicará los principios de seguridad y las normas mínimas de seguridad que se prevén en la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (2). Esos principios y normas deberán incluir, entre otras cosas, disposiciones relativas al intercambio, tratamiento y almacenamiento de la información clasificada.
Artículo 21
Participación de terceros países
1. La Autoridad estará abierta a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Comunidad Europea y sus Estados miembros en este sentido.
2. Con arreglo a las disposiciones pertinentes de dichos acuerdos, se irán estableciendo normas, en las que, entre otras cosas, se precisen el carácter, el alcance y las modalidades de participación de estos países en las labores de la Autoridad, incluidas disposiciones sobre la participación en las iniciativas emprendidas por la Autoridad, las contribuciones financieras y el personal.
3. La participación de un tercer país en la Autoridad se someterá a la aprobación del Consejo.
Artículo 22
Aspectos relativos a la seguridad de la Unión Europea o sus Estados miembros
Cuando el funcionamiento del sistema afecte a la seguridad de la Unión o sus Estados miembros, las responsabilidades y competencias de la Unión Europea, incluso en casos excepcionales en que la urgencia de la situación requiera una acción inmediata, serán las que se le atribuyen en la Acción común 2004/552/PESC.
Artículo 23
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. BOT
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(1) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(2) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.
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