LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) En el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la leche desnatada en polvo comprada por el organismo de intervención debe ponerse en venta a un precio mínimo y en las condiciones que se determinen para que no se vea comprometido el equilibrio del mercado y se garantice un trato y acceso equitativos de todos los compradores de la leche desnatada en polvo puesta en venta.
(2) El Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión (2) prevé la venta a precio fijo como una de las medidas de intervención para la salida al mercado de la leche desnatada en polvo.
(3) Para garantizar la correcta gestión de las existencias de intervención es conveniente que la leche desnatada en polvo se vuelva a vender en cuanto haya salidas disponibles y, para ello, es preciso sustituir el sistema de venta de leche desnatada en polvo procedente de las existencias de intervención con precio fijo por un régimen de venta por licitación que permita fijar el precio de venta en función de las condiciones del mercado.
(4) La experiencia ha demostrado que las comunicaciones de los Estados miembros deben ser más rápidas para que la Comisión pueda efectuar un seguimiento de las cantidades de leche desnatada en polvo ofrecidas a la intervención pública y, en su caso, suspender las compras de intervención una vez que las cantidades ofrecidas a la intervención hayan alcanzado el nivel establecido en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1255/1999.
(5) Conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 214/2001.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 214/2001 quedará modificado como sigue:
1) La letra c) del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«c) la venta de leche desnatada en polvo del almacenamiento público en una licitación permanente;»
2) El capítulo II se modificará como sigue:
a) La sección 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«SECCIÓN 5
VENTA POR LICITACIÓN DE LECHE DESNATADA EN POLVO DEL ALMACENAMIENTO PÚBLICO
Artículo 21
1. La venta de leche desnatada en polvo que haya entrado en almacén antes del 1 de julio de 2002 se efectuará por el procedimiento de licitación permanente organizado por cada uno de los organismos de intervención.
2. El organismo de intervención publicará un anuncio de licitación permanente en el que se precisará el plazo y el lugar de presentación de las ofertas. Asimismo, el organismo de intervención indicará con respecto a las cantidades de leche desnatada en polvo que obren en su poder:
a) la localización de los almacenes donde se encuentre la leche desnatada en polvo destinada a la venta; b) las cantidades de leche desnatada en polvo puestas en venta en cada almacén.
Se publicará un anuncio de licitación permanente en el Diario Oficial de la Unión Europea como mínimo ocho días antes de que finalice el primer plazo previsto para la presentación de las ofertas.
____________-
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 37 de 7.2.2001, p. 100; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2131/2003 (DO L 320 de 5.12.2003, p. 3).
3. El organismo de intervención llevará al día y pondrá a disposición de los interesados, a petición de éstos, una lista con las informaciones a que se refiere el apartado 2.
Además, el organismo de intervención publicará periódicamente actualizaciones de dicha lista, de forma apropiada, que indicará en el anuncio de licitación permanente.
4. El organismo de intervención tomará las disposiciones necesarias para permitir a los interesados:
a) examinar por cuenta suya, antes de la presentación de la oferta, muestras de la leche desnatada en polvo puesta en venta;
b) comprobar los resultados de los análisis contemplados en el apartado 2 del artículo 2.
Artículo 22
1. Durante el período de validez de la licitación permanente, el organismo de intervención efectuará licitaciones específicas.
2. El plazo de presentación de ofertas de cada licitación específica vencerá a las 12.00 horas (hora de Bruselas) del segundo y cuarto martes de cada mes, exceptuando el segundo martes del mes de agosto y el cuarto martes del mes de diciembre. Si el martes coincidiera con un día festivo, el plazo vencerá a las 12.00 horas (hora de Bruselas) del último día hábil anterior.
Artículo 23
1. Los interesados participarán en la licitación específica ya sea presentando la oferta escrita ante el organismo de intervención, contra acuse de recibo, o utilizando cualquier otro medio de telecomunicación escrita con acuse de recibo.
La oferta se presentará ante el organismo de intervención en poder del cual se encuentre la leche desnatada en polvo.
2. En la oferta se indicarán los datos siguientes:
a) nombre, apellidos y dirección del licitador; b) la cantidad solicitada;
c) el precio de salida de almacén expresado en euros ofrecido por cada 100 kilogramos de leche desnatada en polvo, excluidos las tasas e impuestos internos; d) cuando proceda, el almacén donde se encuentre la leche desnatada en polvo y, en su caso, un almacén de sustitución.
3. Las ofertas únicamente serán válidas cuando:
a) se refieran a una cantidad mínima de 10 toneladas, salvo en el caso de que la cantidad disponible en un almacén sea inferior a 10 toneladas;
b) vayan acompañadas del compromiso escrito del licitador de cumplir las disposiciones del presente Reglamento;
c) se presente la prueba de que el licitador ha constituido, en el Estado miembro donde se presente la oferta y antes del vencimiento del plazo para la presentación de las ofertas contempladas en el apartado 2 del artículo 22, una garantía de licitación de 50 euros por tonelada para la licitación específica de que se trate.
4. No podrá retirarse la oferta una vez expirado el plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 22.
Artículo 24
Por lo que se refiere a la garantía de licitación prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 23, el mantenimiento de la oferta tras el vencimiento del plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 22 y el pago del precio dentro del plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 24 septies constituyen exigencias principales según lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.»
b) Se añadirá la sección 6 siguiente:
«SECCIÓN 6
EJECUCIÓN DE LA LICITACIÓN
Artículo 24 bis
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el mismo día del vencimiento del plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 22, las cantidades y los precios ofrecidos por los licitadores así como la cantidad de leche desnatada en polvo puesta en venta.
Los Estados miembros transmitirán esas indicaciones con la identificación del agente económico, desconocida por los servicios de la Comisión, en forma de número codificado.
Indicarán si un mismo agente económico ha presentado ofertas múltiples.
Cuando no se comunique ninguna oferta, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión dentro del mismo plazo.
2. Habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, la Comisión fijará un precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1255/1999. Este precio podrá ser diferente en función de su fecha de entrada en las existencias y la localización de las cantidades de leche desnatada en polvo puestas en venta.
Podrá decidirse no proceder a la licitación.
La decisión relativa a la licitación específica se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 24 ter
Se rechazará la oferta si el precio propuesto fuera inferior al precio mínimo.
Artículo 24 quater
1. El organismo de intervención procederá a la adjudicación del contrato teniendo en cuenta las normas previstas en los apartados 2 a 5.
2. La leche desnatada en polvo se asignará en función de su fecha de entrada en las existencias, partiendo del producto más viejo de la cantidad total disponible en el almacén o almacenes designados por el agente económico.
3. El adjudicatario será el que ofrezca el precio más elevado. Si la cantidad disponible no se agota, el contrato se adjudicará, para la cantidad restante, a los demás adjudicatarios en función de los precios ofrecidos partiendo del precio más elevado.
4. Cuando la aceptación de una oferta suponga la adjudicación de una cantidad de leche desnatada en polvo superior a la cantidad disponible en el almacén en cuestión, el contrato sólo se adjudicará al licitador de que se trate respecto de la cantidad disponible.
No obstante, el organismo de intervención podrá designar, de acuerdo con el licitador, otros almacenes para alcanzar la cantidad que figure en la oferta.
5. En caso de que, al aceptarse varias ofertas relativas a un mismo almacén con un mismo precio, se sobrepase la cantidad disponible, el contrato se adjudicará distribuyendo la cantidad disponible de forma proporcional a las cantidades que figuren en las ofertas.
No obstante, en caso de que esa distribución suponga adjudicar cantidades inferiores a cinco toneladas, la adjudicación se realizará por sorteo.
6. A más tardar el tercer día hábil de la semana siguiente a la publicación de la decisión contemplada en el aparado 2 del artículo 24 bis, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de los licitadores que correspondan al número codificado mencionado en el apartado 1 del artículo 24 bis.
Artículo 24 quinquies
Los derechos y deberes derivados de la licitación no serán transferibles.
Artículo 24 sexies
1. El organismo de intervención informará inmediatamente a cada licitador del resultado de su participación en la licitación específica.
La garantía contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 23, correspondiente a las ofertas que no hayan sido seleccionadas, se devolverá inmediatamente.
2. Por cada cantidad de leche desnatada en polvo que vaya a retirar, el adjudicatario pagará al organismo de intervención el importe correspondiente a su oferta antes de proceder a la retirada y en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 24 septies.
Artículo 24 septies
1. Cuando se haya efectuado el pago del importe contemplado en el apartado 2 del artículo 24 sexies, el organismo de intervención expedirá un albarán de retirada en el que se indiquen los datos siguientes:
a) la cantidad con respecto a la cual se haya pagado el importe correspondiente;
b) el almacén donde se encuentre la leche desnatada en polvo;
c) la fecha límite para la retirada de la leche desnatada en polvo.
2. En un plazo de treinta días a partir del vencimiento del plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 22, el adjudicatario retirará la leche desnatada en polvo que le haya sido asignada. La retirada podrá llevarse a cabo de forma fraccionada, si bien ninguna de las cantidades parciales podrá ser inferior a 5 toneladas. No obstante, en caso de que la cantidad residual de un almacén sea inferior a dicho umbral, se podrá entregar esa cantidad inferior.
Excepto en caso de fuerza mayor, si la retirada de la leche desnatada en polvo no se produjera en el plazo fijado en el párrafo primero, su almacenamiento correrá por cuenta del adjudicatario a partir del primer día siguiente a la fecha de vencimiento del citado plazo. Además, el almacenamiento se efectuará bajo su propia responsabilidad.
3. La garantía constituida de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 23 se devolverá inmediatamente respecto de las cantidades retiradas dentro del plazo previsto en el párrafo primero del apartado 2 del presente artículo.
En el caso de fuerza mayor a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2, el organismo de intervención adoptará las medidas que considere necesarias en razón de la circunstancia alegada.»
3) El artículo 36 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 36
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el lunes de cada semana antes de las 15.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de leche desnatada en polvo que durante la semana anterior hayan sido objeto de:
a) una oferta de venta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;
b) un contrato de almacenamiento privado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.
2. En cuanto se compruebe que las ofertas contempladas en el artículo 5 alcanzan las 80 000 toneladas, la información mencionada en la letra a) del apartado 1 del presente artículo se facilitará diariamente antes de las 15.00 horas (hora de Bruselas) respecto de las cantidades de leche desnatada en polvo ofrecidas el día anterior.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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