LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y, en particular, el párrafo primero de su artículo 41, Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 896/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 en lo que se refiere al régimen de importación de plátanos en la Comunidad.
(2) El Reglamento (CE) no 838/2004 de la Comisión (3), ha adoptado las medidas transitorias necesarias para facilitar la transición de los regímenes existentes en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión al régimen de importación que se deriva de la organización común de mercados del sector del plátano. Para garantizar el abastecimiento del mercado, especialmente en los nuevos Estados miembros, dicho Reglamento fija con carácter transitorio una cantidad adicional que se suma a los contingentes abiertos para la importación de productos originarios de todos los terceros países por el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 404/93, en las mismas condiciones arancelarias que estos contingentes, en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004.
(3) Con carácter transitorio, al efecto de la expedición de certificados de importación para un primer tramo al comienzo del mes de mayo de 2004, el Reglamento (CE) no 838/2004 establece las disposiciones necesarias para la determinación de una cantidad de referencia provisional para los operadores tradicionales y de una asignación provisional para los operadores no tradicionales. Con ello, se pretende que las autoridades nacionales competentes puedan efectuar con la suficiente antelación los controles y comprobaciones necesarios de los documentos y justificantes presentados por los operadores, realizar las correcciones oportunas de las declaraciones realizadas en aplicación de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 414/2004 de la Comisión (4) o de las disposiciones nacionales adoptadas al mismo efecto por los nuevos Estados miembros y rectificar, en su caso, las comunicaciones indicadas en el apartado 3 del artículo 7 de dicho Reglamento o contempladas por las disposiciones nacionales adoptadas al mismo efecto por los nuevos Estados miembros antes de que se abra un nuevo tramo de la cantidad adicional.
(4) Una vez efectuadas estas operaciones de control por los Estados miembros en cooperación con la Comisión y a partir de las notificaciones de datos consolidados, conviene disponer la fijación por las autoridades competentes, según proceda, de la cantidad de referencia específica de los operadores tradicionales o la asignación específica de los operadores no tradicionales correspondientes al período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004. Habida cuenta de las dificultades que encuentran los operadores tradicionales para obtener copias de los justificantes necesarios para el despacho a libre práctica en el país de destino, procede disponer que esta cantidad de referencia específica se fije mediante los documentos y justificantes contemplados en los apartados 2 y 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 414/2004, modificado por el Reglamento (CE) no 689/2004.
(5) Para administrar la cantidad adicional fijada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 838/2004, procede fijar coeficientes de adaptación de las cantidades globales comunicadas por los Estados miembros, por una parte, y disponer la fijación del coeficiente de adaptación que deben aplicar las autoridades competentes a la cantidad individual de cada operador en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004, por otra parte.
(6) Conviene fijar la cantidad disponible para la expedición de certificados con miras a la importación de plátanos en los nuevos Estados miembros, en el marco de un segundo tramo a partir del mes de julio de 2004, y establecer las disposiciones relativas a la presentación de las solicitudes y a la expedición de los certificados.
(7) Procede indicar las disposiciones aplicables a la gestión de la cantidad adicional del último trimestre de 2004.
______________
(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 838/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 52).
(3) DO L 127 de 29.4.2004, p. 52.
(4) DO L 68 de 6.3.2004, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 689/2004 (DO L 106 de 15.4.2004, p. 17).
(8) En consecuencia, conviene introducir las modificaciones adecuadas en el Reglamento (CE) no 838/2004. Las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor desde su publicación para que se puedan expedir certificados de importación en el mes de julio de 2004.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 838/2004 queda modificado como sigue:
1) Los artículos 5, 6, 7 y 8 se sustituirán por los artículos siguientes:
«Artículo 5
Cantidad disponible para el segundo período de expedición de certificados en el mes de julio de 2004 En el mes de julio de 2004 (segundo período de expedición), podrán expedirse certificados para importar plátanos en los nuevos Estados miembros por una cantidad total de 105 000 toneladas. De ellas, 87 150 toneladas estarán reservadas a los operadores tradicionales y 17 850 toneladas, a los operadores no tradicionales.
Artículo 6
Cantidad de referencia específica para los operadores tradicionales correspondiente al período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004 1. El operador tradicional que haya alcanzado, durante uno de los años del período de referencia 2000, 2001 o 2002, la cantidad mínima de importaciones primarias de plátanos para la venta en uno o varios nuevos Estados miembros recibirá de las autoridades competentes del Estado miembro donde esté registrado una cantidad de referencia específica correspondiente al período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004, basada en la media de las importaciones primarias efectuadas durante el período trienal antes mencionado. Esta cantidad de referencia se fijará por medio de los justificantes contemplados en el apartado 2 y en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 414/2004.
Esa cantidad de referencia específica se calculará aplicando a la media de las importaciones primarias contemplada en el párrafo anterior un coeficiente de 0,667.
2. Si procede, a la vista de las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros y de la cantidad fijada en el artículo 3, la Comisión fijará un coeficiente de adaptación que se aplicará a la cantidad de referencia específica de cada operador tradicional.
3. Las autoridades competentes notificarán a cada uno de los operadores su cantidad de referencia específica, adaptada, si procede, mediante el coeficiente contemplado en el apartado 2, a más tardar el segundo día hábil siguiente al de la publicación del Reglamento que fije dicho coeficiente.
Artículo 7
Asignación específica de los operadores no tradicionales correspondiente al período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004
1. Las autoridades competentes atribuirán una asignación específica a cada uno de los operadores no tradicionales registrados, válida en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004.
Si procede, a la vista de las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros y de la cantidad fijada en el artículo 3, la Comisión fijará un coeficiente de adaptación que se aplicará a la solicitud de asignación específica de cada operador no tradicional.
2. Las autoridades competentes notificarán a cada uno de los operadores no tradicionales su asignación a más tardar el segundo día hábil siguiente al de la publicación del Reglamento que fije dicho coeficiente.
Artículo 8
Presentación de solicitudes de certificados y expedición de certificados
1. Los operadores presentarán las solicitudes de certificados de importación a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén registrados.
2. Los certificados de importación, en lo sucesivo denominados “certificados adhesión”, se expedirán únicamente para el despacho a libre práctica en alguno de los nuevos Estados miembros.
3. En las solicitudes de certificados se harán constar las indicaciones “Certificado adhesión”, “Operador tradicional” u “Operador no tradicional”, según corresponda, y “Reglamento (CE) no 838/2004. Certificado válido únicamente en un nuevo Estado miembro”.
Dichas indicaciones figurarán también en la casilla no 20 del certificado.»
2) Se añadirán los artículos siguientes:
«Artículo 8 bis
Presentación de las solicitudes y expedición de los certificados en el mes de julio de 2004 correspondientes al segundo período
1. Para el segundo período, las solicitudes de certificados se presentarán a más tardar el sexto día hábil siguiente al de la publicación del presente Reglamento.
So pena de inadmisibilidad, la solicitud o solicitudes de certificados presentadas por un operador no podrán referirse, en total, a una cantidad superior:
a) al 35 % de su cantidad de referencia específica notificada según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6, en el caso de los operadores tradicionales;
b) al 35 % de su asignación específica notificada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, en el caso de los operadores no tradicionales.
Las autoridades nacionales competentes expedirán los certificados de importación sin demora.
2. El período de validez de los certificados de importación expedidos en virtud del presente artículo comenzará el día de expedición efectivo y vencerá el 7 de octubre de 2004.
Artículo 8 ter
Presentación de las solicitudes y expedición de los certificados en el mes de septiembre de 2004 correspondientes al tercer período
1. Para el tercer período de expedición de certificados en el mes de septiembre de 2004, las solicitudes de certificados se presentarán de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 896/2001.
2. So pena de inadmisibilidad, las solicitudes de certificados de importación en concepto de cantidad adicional:
a) presentadas por un operador tradicional, no podrán referirse a una cantidad superior a la diferencia entre la cantidad de referencia, notificada conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6, y la suma de las cantidades correspondientes a los certificados de importación expedidos dentro de los dos primeros períodos de los meses de mayo y julio, respectivamente;
b) presentadas por un operador no tradicional no podrán referirse a una cantidad superior a la diferencia entre la asignación, notificada conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, y la suma de las cantidades correspondientes a los certificados de importación expedidos dentro de los dos primeros períodos de los meses de mayo y julio, respectivamente.
3. Los certificados contemplados en el presente artículo se expedirán de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 896/2001.».
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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