EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca a la Unión Europea («el Tratado de adhesión»), y en particular el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca, y las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea («el Acta de adhesión»), y en particular su artículo 57,
Vista la solicitud de Estonia,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) En las negociaciones de adhesión, Estonia alegó las especificidades de su sector eléctrico para solicitar un período transitorio respecto a la aplicación de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (1).
(2) En el anexo VI del Acta de adhesión se concedió a Estonia un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2008 para la aplicación del apartado 2 del artículo 19 de la Directiva 96/92/CE, relativo a la apertura gradual del mercado.
(3) Además, la Declaración no 8 adjunta al Tratado de adhesión reconocía que la situación específica relativa a la reforma del sector de la pizarra bituminosa en Estonia iba a necesitar esfuerzos especiales hasta finales de 2012.
(4) La Directiva 96/92/CE fue sustituida por la Directiva 2003/54/CE, que debe aplicarse a más tardar el 1 de julio de 2004 y tiene por efecto acelerar la apertura del mercado de la electricidad.
(5) Por carta de 17 de septiembre de 2003, Estonia transmitió una solicitud con objeto de no aplicar la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 2003/54/CE, referente a la apertura del mercado a clientes no domésticos, hasta el 31 de diciembre de 2012. Mediante otra carta de 5 de diciembre de 2003, Estonia manifestó su intención de proceder a la apertura total del mercado, prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 21 de dicha Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2015.
(6) La solicitud de Estonia se basa en un plan de reestructuración sólido del sector de la pizarra bituminosa hasta el 31 de diciembre de 2012.
(7) La pizarra bituminosa constituye la única fuente energética autóctona verdadera de Estonia y la producción nacional representa alrededor del 84 % de la producción mundial. El 90 % de la electricidad producida en Estonia procede de este combustible sólido. Se trata, por tanto, de un importante ámbito estratégico para la seguridad de abastecimiento del país.
(8) La concesión de una nueva excepción para el período 2009-2012 garantizará la seguridad de las inversiones en las centrales de producción y la seguridad de abastecimiento de Estonia, permitiendo solucionar al mismo tiempo los graves problemas medioambientales creados por dichas centrales.
(9) Es oportuno acceder a la solicitud de Estonia y modificar, por tanto, la Directiva 2003/54/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el artículo 26 de la Directiva 2003/54/CE, se añade el apartado siguiente:
«3. Estonia se beneficiará de una excepción temporal a la aplicación de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 21 hasta el 31 de diciembre de 2012. Estonia tomará las medidas necesarias para garantizar la apertura de su mercado eléctrico. Esta apertura se realizará de forma progresiva durante el período de referencia para alcanzar una apertura total el 1 de enero de 2013. El 1 de enero de 2009, la apertura del mercado deberá representar como mínimo el 35 % del consumo.
Estonia comunicará anualmente a la Comisión los umbrales de consumo que dan derecho a que el consumidor final pueda optar a las subvenciones.»
_____________
(1) DO L 27 de 30.1.1997, p. 20; Directiva derogada por la Directiva 2003/54/CE (DO L 176 de 15.7.2003, p. 37).
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. CULLEN
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