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Documento DOUE-L-2004-81808

Reglamento (CE) nº 1222/2004 del Consejo, de 28 de junio de 2004, relativo a la recogida y transmisión de datos sobre la deuda pública trimestral.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 233, de 2 de julio de 2004, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81808

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el párrafo tercero del apartado 14 de su artículo 104,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (3), contiene la definición de deuda pública pendiente al final del año que es pertinente a efectos del procedimiento de déficit excesivo, y establece el calendario para la notificación a la Comisión de los datos anuales sobre deuda pública y de otros datos anuales de las administraciones públicas.

(2) La disponibilidad de datos públicos, en particular datos de deuda pública, con una frecuencia trimestral, es de la máxima importancia para el análisis económico y la adecuada supervisión de la situación presupuestaria de los Estados miembros. El Reglamento (CE) no 264/2000 de la Comisión, de 3 de febrero de 2000, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo en lo relativo a las estadísticas a corto plazo sobre finanzas públicas (4), el Reglamento (CE) no 1221/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, sobre cuentas no financieras trimestrales de las administraciones públicas (5), y el Reglamento (CE) no 501/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, sobre cuentas financieras trimestrales de las administraciones públicas (6), tratan de la recogida y transmisión de datos trimestrales sobre cuentas financieras y no financieras de las administraciones públicas, pero sin incluir la deuda pública trimestral.

(3) En aras de una mayor claridad, y teniendo en cuenta la función específica del Reglamento (CE) no 3605/93 en la aplicación del procedimiento de déficit excesivo, la recogida y la transmisión de datos sobre deuda pública trimestral deben regirse por un acto legislativo autónomo.

(4) La deuda pública trimestral debe definirse de forma que garantice la coherencia con la definición de deuda pública pendiente al final del año contenida en el Reglamento (CE) no 3605/93. Dicha coherencia deberá mantenerse en el caso de que el Consejo modifique este Reglamento o en el caso de que la Comisión introduzca nuevas referencias al sistema europeo de cuentas (SEC-95), establecido por el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (7), en el Reglamento (CE) no 3605/93.

(5) Los Reglamentos (CE) no 264/2000, (CE) no 1221/2002 y (CE) no 501/2004 establecen que los datos trimestrales sobre cuentas financieras y no financieras de las administraciones públicas han de transmitirse en el plazo de tres meses tras la finalización del trimestre al que hacen referencia.

Este plazo de transmisión también es adecuado para los datos sobre la deuda pública trimestral.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento:

«Público» designa lo relativo al sector de administraciones públicas definido en el sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (denominado en lo sucesivo «SEC-95»), establecido mediante el Reglamento (CE) no 2223/96. Los códigos entre paréntesis se refieren al SEC-95.

____________

(1) Dictamen emitido el 30 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 19 de abril de 2004.

(3) DO L 332 de 31.12.1993, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 351/2002 de la Comisión (DO L 55 de 26.2.2002, p. 23).

(4) DO L 29 de 4.2.2000, p. 4.

(5) DO L 179 de 9.7.2002, p. 1.

(6) DO L 81 de 19.3.2004, p. 1.

(7) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

«Deuda pública trimestral» designa las obligaciones brutas totales en valor nominal del sector de administraciones públicas pendientes al final de cada trimestre (S.13), a excepción de las obligaciones cuyos activos financieros correspondientes son ostentados por el sector de «administraciones públicas» (S.13).

La deuda pública trimestral está constituida por las obligaciones de las administraciones públicas de las categorías siguientes:

efectivo y depósitos (AF.2); valores distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (AF.33) y préstamos (AF.4), según las definiciones del SEC-95.

El valor nominal de una obligación pendiente al final de cada trimestre será su valor facial.

El valor nominal de una obligación indizada corresponderá a su valor facial ajustado en función del incremento de capital derivado de la indización acumulado al final de cada trimestre.

Las obligaciones denominadas en divisas o que hayan sido objeto de cambio de una divisa, mediante acuerdos contractuales, a una o más divisas se convertirán a las demás divisas al tipo acordado en los correspondientes contratos, y se convertirán a la moneda nacional al tipo de cambio representativo del mercado registrado el último día hábil de cada trimestre.

Las obligaciones denominadas en la moneda nacional y que hayan sido objeto de cambio, mediante acuerdos contractuales, a una divisa se convertirán a la divisa al tipo acordado en los correspondientes contratos, y se convertirán a la moneda nacional al tipo de cambio representativo del mercado registrado el último día hábil de cada trimestre.

Las obligaciones denominadas en divisas y que sean objeto de cambio en moneda nacional mediante acuerdos contractuales se convertirán a la moneda nacional al tipo acordado en los correspondientes contratos.

Artículo 2

Calendario

1. Los Estados miembros deberán recoger y transmitir a la Comisión datos sobre deuda pública trimestral a más tardar tres meses tras la finalización del trimestre a que hacen referencia.

Cualquier revisión de datos relativos a trimestres anteriores deberá transmitirse al mismo tiempo.

2. La primera transmisión de datos sobre deuda pública trimestral deberá efectuarse a más tardar el 31 de diciembre de 2004.

3. La Comisión podrá conceder una excepción, no superior a un año, relativa a la primera transmisión de los datos trimestrales, en caso de que los sistemas estadísticos nacionales precisen adaptaciones importantes.

Artículo 3

Datos retrospectivos

Los datos retrospectivos relativos al primer trimestre de 2000 y a trimestres posteriores deberán transmitirse a más tardar el 31 de diciembre de 2004. En caso necesario, estos datos podrán establecerse empleando el enfoque de «la mejor estimación».

Artículo 4

Modificaciones

1. Si el Consejo decide modificar el Reglamento (CE) no 3605/93, de conformidad con las normas sobre competencia y procedimiento establecidas en el Tratado, el Consejo deberá modificar simultáneamente el artículo 1 del presente Reglamento, a fin de mantener la coherencia entre las definiciones contenidas en él.

2. Si la Comisión introduce nuevas referencias al SEC-95 en el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 3605/93, de conformidad con su artículo 7, la Comisión deberá introducir simultáneamente estas mismas referencias en el artículo 1 del presente Reglamento, a fin de mantener la coherencia entre las definiciones contenidas en él.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. CULLEN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/2004
  • Fecha de publicación: 02/07/2004
  • Fecha de derogación: 01/09/2024
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2023/734, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2023-80501).
  • SE MODIFICA los arts. 2.2 y 3, por Reglamento 517/2013, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81132).
Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Deuda Pública

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