La Directiva 2004/68/CE se leerá como sigue:
DIRECTIVA 2004/68/CE DEL CONSEJO
de 26.4.2004
por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2), Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca y de productos a base de carnes procedentes de países terceros (3), garantiza un alto nivel de protección de la salud de los animales al establecer los requisitos sanitarios generales para ciertas importaciones procedentes de países terceros.
(2) Es preciso racionalizar y actualizar las disposiciones zoo-sanitarias relativas al comercio internacional de animales recogidas en la Directiva 72/462/CEE, debido a la evolución de las normas internacionales de la Oficina Internacional de Epizootias y a la adopción de nuevas normas, así corno a sus repercusiones en el marco de la Organización
Mundial del Comercio y su Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias (OMC).
__________________
(1) Dictamen emitido el 30 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 25 de febrero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(3) Asimismo, la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), sustituye a la Directiva 72/462/CEE en lo que se refiere a los requisitos aplicables a la carne y los productos cárnicos. En con-secuencia, es necesario y oportuno establecer en la presente Directiva disposiciones zoosanitarias similares y actualizadas para las importaciones en la Comunidad de ungulados vivos.
(4) Con el fin de proteger la salud de los animales, las nuevas disposiciones deben ampliarse para incluir a otros ungulados que puedan presentar un riesgo similar de transmisión de enfermedades. No obstante, deben aplicarse a dichos animales sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (5).
(5) En virtud de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (6), sólo pueden importarse en la Comunidad los équidos procedentes de los terceros países que figuren en una lista elaborada de conformidad con la Directiva 72/462/CEE. Conviene incluir en la Directiva 90/426/CEE las disposiciones para el establecimiento de listas de terceros países de los que podrán importarse estos équidos.
________________________
(4) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(5) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(6) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(6) Los conocimientos científicos sobre la sensibilidad de ciertos animales a las enfermedades y las pruebas que deben realizarse evolucionan continuamente, por lo que debe establecerse un procedimiento para actualizar rápidamente la lista de especies animales y de enfermedades a las que son sensibles, con el fin de dar respuesta a dicha evolución.
(7) En aras del bienestar de los animales y la coherencia de la legislación comunitaria, en la presente Directiva deben tenerse en cuenta los requisitos generales de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte (1), en particular en lo relativo al suministro de agua y pienso.
(8) Para proteger la salud de los animales y garantizar la coherencia de la legislación comunitaria también debe tenerse en cuenta la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2).
(9) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).
(10) Las normas establecidas en la Directiva 72/462/CEE sobre la salud pública y los controles oficiales de la carne y productos a base de carne han sido actualizadas por el Reglamento (CE) n° 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas higiénicas específicas de organización de controles oficiales para los productos alimenticios de origen animal destinados a consumo humano (4), que se espera sea de aplicación, a más tardar, a partir del 1 de enero de 2006. El resto de las normas de dicha Directiva han sido sustituidas por la Directiva 2002/99/CE, cuyas disposiciones son aplicables a partir del 1 de enero de 2005 o lo serán por las de la presente Directiva.
(11) Conviene, en consecuencia, que la Directiva 72/462/CEE sea derogada cuando sean de aplicación los textos que sustituyen sus disposiciones.
(12) No obstante es preciso, por claridad de la legislación comunitaria, derogar determinadas decisiones que ya no son de aplicación, al tiempo que se mantienen en vigor algunas normas de aplicación hasta que se tomen las medidas necesarias en el nuevo marco legislativo.
(13) Según el principio de proporcionalidad, para conseguir el objetivo básico de proteger la salud de los animales es necesario y conveniente establecer normas sobre las condiciones relativas a la importación de ungulados vivos. La presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos que se persiguen, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5 del Tratado.
___________________
(1) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003.
(2) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (DO L 162 de 1.7.1996, p. 1).
(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(4) Véase la página 83 del presente Diario Oficial.
(14) El Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (5) , establece nuevos procedimientos de comitología y nueva terminología. Por coherencia de la legislación comunitaria, en la presente Directiva deben tenerse en cuenta dichos procedimientos y dicha terminología.
(15) La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (6), establece las condiciones para la importación en la Comunidad de ungulados que no sean animales domésticos bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos, y prevé la elaboración de una lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros podrán importar dichos animales, así como los requisitos de orden sanitario que han de cumplirse. Dicha Directiva debe modificarse para excluir de su ámbito de aplicación las especies animales que quedan cubiertas por el presente acto.
(16) Conviene, asimismo, prever la actualización o el establecimiento por el procedimiento de comité de los requisitos especificados en la Directiva 92/65/CEE en lo que se refiere a las pruebas que deben realizarse al importar animales vivos.
(17) Procede, pues, modificar en consecuencia las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Directiva establece las normas zoosanitarias aplicables a la importación y tránsito en la Comunidad de ungulados vivos.
_______________________
(5) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).
(6) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1398/2003 (DO L 198 de 6.8.2003, p. 3).
Artículo 2 Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «terceros países»: los países distintos de los Estados miembros, así como los territorios de los Estados miembros en los que no sean aplicables las Directivas 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1) , y 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2);
b) «tercer país autorizado»: un tercer país, o una parte de un tercer país, a partir del cual se autorice, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, la importación en la Comunidad de los ungulados vivos que figuran en el anexo I;
c) «veterinario oficial»: el veterinario autorizado por la administración veterinaria de un tercer país para efectuar las inspecciones sanitarias de los animales vivos y expedir un certificado oficial.
d) «ungulados»: los animales enumerados en el anexo I.
CAPÍTULO II
NORMAS ZOOSANITARIAS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DE DETERMINADOS UNGULADOS VIVOS
Artículo 3
Terceros países autorizados
1. La importación y tránsito en la Comunidad de ungulados vivos sólo se autorizará a partir de los terceros países que figuren en una lista o listas que se elaborarán o modificarán conforme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14.
Teniendo en cuenta la situación sanitaria y las garantías que ofrezca el tercer país para los animales enumerados en el anexo I, podrá decidirse, conforme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14, que la autorización prevista en el primer párrafo del presente apartado sea aplicable a todo el territorio de un tercer país autorizado o sólo a parte de su territorio.
A tal efecto, y basándose en las normas internacionales correspondientes, se tendrá en cuenta la manera en que el tercer país autorizado observe y aplique dichas normas, en particular el principio de regionalización, dentro de su territorio y en lo que se refiere a sus requisitos sanitarios para la importación a partir de otros terceros países y de la Comunidad.
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(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
2. La autorización para la importación y tránsito de ungulados vivos en la Comunidad contemplada en el apartado 1 y las condiciones zoosanitarias específicas previstas en el apartado 3 del artículo 6 podrán suspenderse o retirarse conforme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14 si la situación zoosanitaria en el tercer país autorizado lo justificara.
Artículo 4
Preparación de las listas de terceros países autorizados
Al elaborar o modificar las listas de terceros países autorizados, deberán tenerse especialmente en cuenta los siguientes aspectos:
a) la situación sanitaria de la cabaña ganadera, de otros anima-les domésticos y de los animales silvestres en el tercer país en cuestión, atendiendo en particular a las enfermedades animales exóticas y a cualquier aspecto de la situación sanitaria y medioambiental general del tercer país que pueda presentar un riesgo para la situación sanitaria y medioambiental de la Comunidad;
b) la legislación del tercer país en materia de salud y bienestar de los animales;
c) la organización de la autoridad veterinaria competente y sus servicios de inspección, las competencias de dichos servicios, la supervisión a la que estén sujetos y los medios con que cuenten, incluido el personal y las capacidades de laboratorio, para aplicar la legislación nacional de forma eficaz;
d) las garantías que la autoridad veterinaria competente del tercer país pueda dar en lo que se refiere a la conformidad o equivalencia con las condiciones zoosanitarias correspondientes aplicables en la Comunidad;
c) la pertenencia del tercer país a la OIE y la regularidad y rapidez de la información que proporcione en relación con la existencia de enfermedades animales infecciosas o contagiosas en su territorio, en particular las enfermedades repertoriadas por la OIE;
f) las garantías que el tercer país ofrezca de informar directa-mente a la Comisión y a los Estados miembros:
i) en un plazo de 24 horas, acerca de la confirmación de incidencia de cualquiera de las enfermedades enumeradas en el anexo II y sobre cualquier cambio en la política de vacunación relativa a dichas enfermedades,
ii) en un plazo adecuado, sobre cualquier cambio previsto en las normas sanitarias nacionales relativas a los ungulados vivos, en particular en lo referente a su importación,
iii) a intervalos regulares, sobre la situación zoosanitaria de su territorio; toda experiencia de importaciones previas de animales vivos a partir del tercer país y los resultados de los controles de importación realizados;
h) los resultados de las inspecciones y auditorías comunitarias llevadas a cabo en el tercer país, en particular los resultados de la evaluación de las autoridades competentes o, si la Comisión lo solicitara, el informe presentado por las autoridades competentes sobre las inspecciones que hayan realizado;
i) las normas sobre la prevención y el control de las enfermedades animales infecciosas o contagiosas que estén vigentes en el tercer país y su aplicación, incluidas las normas sobre la importación procedente de otros terceros países.
Artículo 5
Publicación por la Comisión de las listas de terceros países autorizados
La Comisión tomará medidas para poner a disposición del público las versiones actualizadas de todas las listas elaboradas o modificadas según establece el apartado 1 del artículo 3. Dichas listas podrán combinarse con otras elaboradas a efectos de salud pública o animal, y podrán también incluir modelos de certificados sanitarios.
Artículo 6
Condiciones zoosanitarias específicas para la importación y tránsito en la Comunidad de ungulados vivos de terceros países autorizados
1. Las condiciones zoosanitarias específicas para la importación y tránsito en la Comunidad de ungulados vivos de terceros países autorizados se establecerán conforme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14.
Podrán tener en cuenta los siguientes elementos:
a) la especie animal de que se trate;
b) la edad y el sexo de los animales;
c) la finalidad o el destino previstos de los animales;
d) las medidas necesarias que deberán aplicarse tras la importación de los animales en la Comunidad;
e) cualquier disposición especial aplicable en el marco del comercio intracomunitario.
2. Las condiciones zoosanitarias específicas previstas en el apartado 1 se basarán en las normas establecidas en la legislación comunitaria para las enfermedades a las que sean sensibles los animales.
3. No obstante, cuando la Comunidad pueda reconocer oficialmente la equivalencia de las garantías sanitarias oficiales previstas por el tercer país en cuestión, las condiciones zoosanitarias específicas podrán basarse en dichas garantías.
Artículo 7
Garantías de los terceros países autorizados relativas a las importaciones en la Comunidad de ungulados vivos
Las importaciones de ungulados vivos en la Comunidad sólo se permitirán si el tercer país autorizado ofrece las siguientes garantías:
a) los animales deberán proceder de un territorio libre de enfermedad, conforme a los criterios generales básicos mencionados en el anexo II, en el que deberá estar prohibida la entrada de animales vacunados contra las enfermedades enumeradas en dicho anexo;
b) los animales deberán cumplir las condiciones zoosanitarias específicas contempladas en el artículo 6;
c) con anterioridad al día de carga para su envío a la Comunidad, los animales deberán haber permanecido en el territorio del tercer país autorizado durante un período de tiempo que se establecerá en las condiciones zoosanitarias específicas a las que se refiere el artículo 6;
d) antes del envío hacia el territorio de la Comunidad, los animales deberán haber sido sometidos a un control a cargo de un veterinario oficial para asegurarse de que gozan de buena salud y de que se respetan las condiciones de transporte previstas en la Directiva 91/628/CEE, en particular en lo relativo al abastecimiento de agua y de pienso;
e) los animales deberán ir acompañados de un certificado veterinario que cumpla lo dispuesto en el artículo 11 y se ajuste al modelo de certificado veterinario establecido conforme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14; asimismo, siguiendo el mismo procedimiento podrá preverse la utilización de documentos electrónicos;
f) a su llegada a la Comunidad, los animales deberán ser controlados en un puesto de inspección fronterizo autorizado, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE.
Artículo 8
Dispensa de las garantías que deben presentar los terceros países autorizados
No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7, y conforme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14, podrán establecerse disposiciones específicas, incluidos los modelos de certificados veterinarios, para la importación y el tránsito de ungulados vivos a partir de terceros países autorizados en virtud del apartado 1 del artículo 3, si dichos animales:
a) están destinados exclusivamente a pastoreo o tiro, de forma temporal, en las inmediaciones de las fronteras comunitarias;
b) están relacionados con acontecimientos deportivos, circos, ferias y exhibiciones, pero no con transacciones comerciales de los propios animales;
c) están destinados a un zoo, un parque de atracciones, un laboratorio experimental o un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado, tal como se define en la letra c) del artículo 2 de la Directiva 92/65/CEE;
d) transitan exclusivamente por el territorio de la Comunidad a través de puestos comunitarios fronterizos de inspección autorizados y bajo la aprobación y supervisión de las autoridades aduaneras y veterinarias, sin otras paradas que las necesarias a efectos del bienestar de los animales;
e) acompañan a sus propietarios como animales de compañía,
o
f) son presentados en un puesto comunitario fronterizo de inspección autorizado una vez que hayan abandonado la comunidad en un plazo de 30 días para uno de los fines indicados en las letras a), b) y e), o si han transitado por un tercer país;
g) si pertenecen a especies amenazadas.
Artículo 9
Excepción a lo dispuesto en la letra a) del artículo 7 en lo relativo a las importaciones o el tránsito desde terceros países autorizados afectados por enfermedades enumeradas en el anexo II o en los que se practiquen vacunaciones
No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 7, y conforme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14, podrán establecerse condiciones para la importación o el tránsito en la Comunidad de ungulados vivos procedentes de un tercer país autorizado en el que se registren algunas de las enfermedades enumeradas en el anexo II o se lleven a cabo vacunaciones contra dichas enfermedades.
Las disposiciones que contienen excepciones deben establecerse para cada país.
Artículo 10
Excepción a lo dispuesto en la letra a) del artículo 7 en lo relativo a las importaciones o el tránsito desde terceros países autorizados a partir de los cuales se hayan suspendido o prohibido las importaciones
No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 7, y conforme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14, podrá fijarse un período específico al término del cual puedan reanudarse las importaciones o el tránsito de ungulados vivos procedentes de un tercer país autorizado tras su suspensión o prohibición debido a un cambio en la situación sanitaria, así como determinarse otras condiciones que deban cumplirse una vez reanudada la importación.
Al decidir reanudar la importación o el tránsito de dichos anima-les, deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
- las normas internacionales,
- la aparición de uno o varios brotes de una de las enfermedades enumeradas en el anexo II epizootiológicamente relacionados, en una zona geográficamente delimitada dentro de una región o un tercer país autorizados,
- la erradicación real del brote o los brotes en un breve período de tiempo.
Artículo 11
Certificados veterinarios
1. Al efectuarse su importación o tránsito en la Comunidad, con cada partida de animales se presentará un certificado veterinario que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III.
2. El certificado veterinario acreditará que se han cumplido los requisitos de la presente Directiva y de otros actos comunitarios sobre sanidad animal, o, cuando proceda conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6, otras disposiciones equivalentes a dichos requisitos.
3. El certificado veterinario podrá incluir las declaraciones exigidas en materia de certificación por otros actos comunitarios relativos a la salud pública y a la salud y el bienestar de los animales.
4. El uso del certificado veterinario previsto en el apartado 1 podrá suspenderse o retirarse conforme al procedimiento con-templado en el apartado 2 del artículo 14 cuando la situación zoosanitaria en el tercer país autorizado lo justifique.
Artículo 12
Inspecciones y auditorías en los terceros países
1. Los expertos de la Comisión podrán efectuar inspecciones y auditorías en los terceros países para comprobar la conformidad o equivalencia con las normas zoosanitarias de la Comunidad.
Los expertos de la Comisión podrán ir acompañados de expertos de los Estados miembros habilitados por la Comisión para llevar a cabo dichas inspecciones y auditorías.
2. Las inspecciones y auditorías previstas en el apartado 1 se realizarán en nombre de la Comunidad, y la Comisión costeará todos los gastos.
3. El procedimiento para llevar a cabo en los terceros países las inspecciones y auditorías previstas en el apartado 1 podrá establecerse o modificarse conforme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14.
4. Si durante una inspección o una auditoría de las previstas en el apartado 1 se detecta un grave riesgo para la salud animal, aunque no esté directamente relacionado con los objetivos de la inspección o auditoría en cuestión, la Comisión adoptará inmediatamente las medidas necesarias para proteger la salud animal, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva 91/496/CEE, incluida la suspensión o retirada de la autorización prevista en el apartado 1 del artículo 3.
Artículo 13
Atribuciones de competencia
1. Podrán establecerse, conforme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14:
a) normas detalladas para la aplicación de la presente Directiva;
b) normas sobre el origen de los animales;
c) los criterios de clasificación de las regiones o los terceros países autorizados en lo que se refiere a las enfermedades animales;
d) disposiciones para el uso de documentos electrónicos en lo que se refiere a los modelos de certificados veterinarios, con-forme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 7;
e) los modelos de certificados veterinarios según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11;
2. Los anexos de la presente Directiva podrán modificarse conforme al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14, con el fin de tener en cuenta, en particular:
a) los dictámenes y conocimientos científicos, sobre todo en lo que se refiere a nuevas evaluaciones de riesgos;
b) el progreso técnico y las modificaciones de las normas internacionales;
c) el establecimiento de objetivos de seguridad para la salud animal.
Artículo 14
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo indicado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.
3. El Comité adoptará su reglamento interno.
Artículo 15
Modificación de la Directiva 90/426/CEE
La Directiva 90/426/CEE quedará modificada como sigue:
1) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 12
1. La importación de équidos en la Comunidad sólo se autorizará a partir de los terceros países que figuren en una lista o listas que se elaborarán o modificarán conforme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24.
Teniendo en cuenta la situación sanitaria y las garantías que ofrezca el tercer país para los équidos, podrá decidirse, con-forme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24, que la autorización prevista en el primer párrafo del presente apartado sea aplicable a todo el territorio del tercer país o sólo a parte de su territorio.
A este efecto, y basándose en las normas internacionales correspondientes, se tendrá en cuenta la manera en que el tercer país observe y aplique dichas normas, en particular el principio de regionalización, dentro de su territorio y en lo que se refiere a sus requisitos sanitarios para la importación a partir de otros terceros países y de la Comunidad.
2. Al elaborar o modificar las listas previstas en el apartado 1, deberán tenerse especialmente en cuenta los siguientes aspectos:
a) la situación sanitaria de los équidos, de otros animales domésticos y de los animales silvestres en el tercer país, atendiendo en particular a las enfermedades animales exóticas y a cualquier aspecto de la situación sanitaria y medioambiental general del tercer país que pueda presentar un riesgo para la situación sanitaria y medioambiental de la Comunidad;
b) la legislación del tercer país en materia de salud y bienestar de los animales;
c) la organización de la autoridad veterinaria competente y sus servicios de inspección, las competencias de dichos servicios, la supervisión a la que estén sujetos y los medios con que cuenten, incluidos el personal y las capacidades de laboratorio, para aplicar la legislación nacional de forma eficaz;
d) las garantías que la autoridad veterinaria competente del tercer país pueda dar en lo que se refiere a la conformidad o equivalencia con las condiciones zoosanitarias correspondientes aplicables en la Comunidad;
e) la pertenencia del tercer país a la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y la regularidad y rapidez de la información que proporcione en relación con la existencia de enfermedades infecciosas o contagiosas de los équidos en su territorio, en particular las enfermedades repertoriadas por la OIE y las recogidas en el anexo A de la presente Directiva;
f) las garantías que el tercer país ofrezca de informar directamente a la Comisión y a los Estados miembros:
i) en un plazo de 24 horas, sobre la confirmación de incidencia de enfermedad infecciosa de los équidos de las que figuran en el anexo A, así como de cualquier cambio en la política de vacunación relativa a dichas enfermedades;
ii) en un plazo adecuado, sobre cualquier cambio previsto en las normas sanitarias nacionales relativas a los équidos, en particular en lo referente a su importación;
iii) a intervalos regulares, sobre la situación zoosanitaria de su territorio en lo relativo a los équidos;
g) toda experiencia de importaciones previas de équidos vivos a partir del tercer país y los resultados de los controles de importación realizados;
h) los resultados de las inspecciones y auditorías comunitarias llevadas a cabo en el tercer país, en particular los resultados de la evaluación de las autoridades competentes o, si la Comisión lo solicitara, el informe presentado por las autoridades competentes sobre las inspecciones que hayan realizado;
i) las normas sobre la prevención y el control de las enfermedades animales infecciosas o contagiosas que estén vigentes en el tercer país y su aplicación, incluidas las normas sobre la importación de équidos a partir de otros terceros países.
3. La Comisión tomará medidas para poner a disposición del público las versiones actualizadas de todas las listas elaboradas o modificadas según lo dispuesto en el apartado 1.
Dichas listas podrán combinarse con otras elaboradas a efectos de salud pública o animal, y podrán también incluir modelos de certificados sanitarios.
4. Para cada tercer país o grupo de terceros países se establecerán condiciones especiales de importación, conforme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24, teniendo en cuenta la situación zoosanitaria en lo relativo a los équidos en el tercer país o los terceros países en cuestión.
5. Conforme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24, podrán adoptarse normas detalladas para la aplicación del presente artículo y criterios para la inclusión de terceros países o partes de terceros países en las listas previstas en el apartado 1».
2) En el artículo 19 se insertará el inciso siguiente:
«iv) podrá designar un laboratorio comunitario de referencia para una o varias de las enfermedades de los équidos mencionadas en el anexo A y establecer las funciones, tareas y procedimientos de colaboración con los laboratorios encargados del diagnóstico de las enfermedades infecciosas de los équidos en los Estados miembros».
Artículo 16
Modificación de la Directiva 92/65/CEE
La Directiva 92/65/CEE quedará modificada como sigue:
1) En el artículo 1, el primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente:
«La presente Directiva establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos a los requisitos zoosanitarios establecidos en los actos comunitarios específicos mencionados en el anexo F.».
2) El artículo 6 quedará modificado como sigue:
a) en el apartado 1 de la parte A se sustituye la letra e) por el texto siguiente:
«e) ir acompañados de un certificado conforme al modelo que figura en la parte 1 del anexo E, completado con el siguiente certificado:
Certificado
El abajo firmante (veterinario oficial) certifica que el/los rumiante (s) (1)/suido (s) (1) distinto (s) (1) de los incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 64/432/CEE:
i) ................................... pertenece (n) (1) a la especie
ii) no presentó presentaron (1) en el examen a que fue sometido (s) (1) ningún síntoma clínico de las enfermedades a las que es/son (1) sensible (s) (1);
iii) procede (n) (1) de una cabaña oficialmente indemne de tuberculosis (,)/oficialmente indemne (1) o indemne de brucelosis (1)jde una explotación (1) no sujeta a restricciones con relación a la peste porcina (a) o de una explotación en la que ha (n) (1) sido sometido (s) (1), con resultado negativo, a las pruebas mencionadas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 92/65/CEE.
_____________
(1) Táchese lo que no proceda.».
b) en el apartado 1 de la parte A se suprime la letra f);
c) en el apartado 2 de la parte A se sustituye la letra b) por el texto siguiente:
«b) cuando no procedan de una cabaña que cumpla los requisitos establecidos en la letra a), proceder de una explotación en la que no se haya detectado ningún caso de brucelosis ni de tuberculosis durante los cuarenta y dos días anteriores al cargamento de los animales yen la que los rumiantes hayan sido sometidos dentro de los treinta días anteriores a la expedición y con resultado negativo a una prueba para la brucelosis y la tuberculosis.»;
d) en el apartado 3 de la parte A se suprimen las letras e), f) y g);
e) en la parte A se inserta el apartado 4 siguiente:
«4) Los requisitos sobre pruebas a los que se hace referencia en este artículo, así como los criterios a ellos asociados, podrán establecerse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 26. Estas decisiones tendrán en cuenta el caso de los rumiantes criados en las regiones árticas de la Comunidad.
Mientras no se adopten las decisiones previstas en el párrafo anterior, se seguirán aplicando las normas nacionales».
3) El artículo 17 quedará modificado como sigue:
a) en el apartado 3, las letras a) y b) se sustituirán por el texto siguiente:
«a) una lista de terceros países o partes de terceros países que puedan proporcionar a los Estados miembros y a la Comisión garantías equivalentes a las previstas en el capítulo II en relación con los animales, el esperma, los óvulos y los embriones.
b) sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 94/63/CE de la Comisión de 31 de enero de 1994, por la que se establece la lista de los países terceros a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina y de óvulos y de embriones de la especie porcina (*), una lista de los centros de recogida para los que dichos terceros países puedan dar las garantías previstas en el artículo 11.
La Comisión informará a los Estados miembros sobre cualquier propuesta de modificación de las listas de centros, y los Estados miembros dispondrán de diez días laborables, a partir de la fecha de recepción de las propuestas de modificaciones, para enviar por escrito observaciones a la Comisión.
Si en dicho plazo de diez días laborables no se recibieran observaciones por escrito de los Estados miembros, se considerará que éstos aceptan las modificaciones propuestas, y las importaciones se autorizarán conforme a las listas modificadas cuando la Comisión notifique a las autoridades competentes de los Estados miembros y al tercer país en cuestión que las modificaciones se han publicado en el sitio web de la Comisión.
En caso de que en el plazo de diez días laborables se recibieran observaciones por escrito de al menos un Estado miembro, la Comisión informará de ello a los Estados miembros y al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su siguiente reunión, con el fin de adoptar una decisión conforme al procedimiento contemplado en el segundo apartado del artículo 26.
________________________
(*) DO L 28 de 2.2.1994, p. 47; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/211 /CE».
4) En el artículo 23, se suprimirá el texto «en la letra e) del punto 1 del apartado A del artículo 6 y».
5) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 26
1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE (**) queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
__________________
(*) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(*) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.».
6) El anexo IV de la presente Directiva se añadirá como anexo F.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17
Medidas transitorias
Podrán establecerse medidas transitorias con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14.
Artículo 18
Aplicación
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 20 de noviembre de 2005. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten dentro del ámbito regulado por la presente Directiva, y adjuntarán un cuadro que muestre la correspondencia de las disposiciones de la presente Directiva con las disposiciones nacionales adoptadas.
Artículo 19
Derogación de la Directiva 72/462/CEE
La Directiva 72/462/CEE queda derogada con efectos a la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n° 854/2004.
Artículo 20
Las normas de aplicación de la Directiva 72/462/CEE, establecidas en las decisiones adoptadas para la importación de animales vivos, carne y productos derivados de la carne y enumeradas en el anexo V de la presente Directiva, seguirán en vigor mientras no hayan sido sustituidas por las medidas adoptadas en el nuevo marco legislativo.
Artículo 21
Entrada en vigor y aplicabilidad
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 22
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
J. WALSH
ANEXO 1
Especies animales consideradas en el artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 137
ANEXO II
Enfermedades consideradas en el inciso i) de la letra f) del artículo 4 y criterios generales básicos para que un territorio pueda considerarse libre de enfermedad conforme a la letra a) del artículo 7
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 138
Conforme al capítulo 2.1.1 del Manual de la Oficina Internacional de Epizootias
ANEXO III
Requisitos para los certificados veterinarios considerados en el artículo 11
1. El representante de la autoridad competente de expedición que emita un certificado veterinario para acompañar a una partida de animales deberá firmar el certificado y asegurarse de que lleve estampado un sello oficial. Si el certificado consta de más de una hoja, cada una de ellas deberá llevar la firma y el sello.
2. Los certificados deberán redactarse en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de destino y del Estado miembro donde tenga lugar la inspección fronteriza, o bien ir acompañados de una traducción jurada a esa lengua o esas lenguas. No obstante, el Estado miembro en cuestión podrá aceptar que se utilice una lengua oficial comunitaria distinta a la suya.
3. Al entrar en la Comunidad, cada partida de animales irá acompañada de la versión original del certificado veterinario.
4. Los certificados veterinarios deberán constar de:
a) una sola hoja de papel,
o de
b) dos o más páginas que formen parte de una hoja de papel única e indivisible, o de
c) una secuencia de páginas numeradas de forma que se indique que cada página forma parte de una secuencia finita (por ejemplo, «página 2 de 4»).
5. Los certificados veterinarios deberán llevar un número de identificación único. Si el certificado veterinario consta de una secuencia de páginas, cada una de ellas deberá llevar dicho número.
6. El certificado veterinario deberá expedirse antes de que la partida a la que se refiere deje de estar bajo el control de la autoridad competente del país de envío.
ANEXO IV
«ANEXO F
Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina.
Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.
Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.
Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros.
Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.
Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.
Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura.
Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.
Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE.»
ANEXO V
Lista de Decisiones
2003/56/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de enero de 2003, sobre los certificados sanitarios para la importación de animales vivos y productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda (DO L 22 de 25.1.2003, p. 38).
2002/987/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2002, relativa a la lista de establecimientos de las Islas Malvinas autorizados a efectos de importación de carnes frescas a la Comunidad (DO 1. 344 de 19.12.2002, p. 39).
2002/477/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de junio de 2002, por la que se establecen requisitos de salud pública que deben cumplir la carne fresca y la carne fresca de aves de corral importadas de terceros países y por la que se modifica la Decisión 94/984/CE (DO L 164 de 22.6.2002, p. 39).
2001/600/CE: Decisión de la Comisión, de 17 de julio de 2001, por la que se establecen medidas de protección con respecto a las importaciones de determinados animales procedentes de Bulgaria debido a un brote de fiebre catarral ovina y se deroga la Decisión 1999/542/CE, por la que se modifica la Decisión 98/372/CE referente a las condiciones y los certificados zoosanitarios para la importación de animales vivos de las especies bovina y porcina procedentes de determinados países europeos, atendiendo a determinados aspectos relacionados con Bulgaria y por la que se modifica la Decisión 97/232/CE por la que se modifica la lista de los terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de ovinos y caprinos (DO L 210 de 3.8.2001, p. 51).
2000/159/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 2000, por la que se aprueban provisionalmente los planes de eliminación de residuos de terceros países de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 51 de 24.2.2000, p. 30).
98/8/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, sobre la lista de establecimientos de la República Federativa de Yugoslavia autorizados a importar carne fresca a la Comunidad (DO L 2 de 6.1.1998, p. 12).
97/222/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 1997, por la que se establece la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de productos cárnicos (DO L 89 de 4.4.1997, p. 39).
97/221/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 1997, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y los modelos de certificados sanitarios relativos a las importaciones de productos cárnicos procedentes de terceros países y se deroga la Decisión 91/449/CEE (DO L 89 de 4.4.1997, p. 32).
95/427/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 1995, sobre la lista de establecimientos de la República de Namibia autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad (DO L 254 de 24.10.1995, p. 28).
95/45/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de febrero de 1995, sobre la lista de establecimientos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 51 de 8.3.1995, p. 13).
94/465/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de julio de 1994, sobre la lista de establecimientos de Botswana autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad (DO L 190 de 26.7.1994, p. 25).
94/40/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de enero de 1994, sobre la lista de establecimientos de Zimbabwe autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad (DO L 22 de 27.1.1994, p. 50).
93/158/CEE: Decisión del Consejo, de 26 de octubre de 1992, referente a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América relativo a la aplicación de la directiva comunitaria país tercero, Directiva 72/462/CEE del Consejo, y de los correspondientes requisitos reglamentarios de los Estados Unidos de América en lo que concierne al comercio de carne fresca de vacuno y de porcino (DO L 68 de 19.3.1993, p. 1).
93/26/CEE: Decisión de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, sobre la lista de establecimientos de la República de Croacia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 16 de 25.1.1993, p. 24).
90/432/CEE: Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 1990, relativa a la lista de establecimientos de Namibia autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO L 223 de 18.8.1990, p. 19).
90/13/CEE: Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, relativa al procedimiento que debe seguirse para modificar o completar las listas de establecimientos autorizados en los países terceros para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 8 de 11.1.1990, p. 70).
87/431/CEE: Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1987, relativa a la lista de establecimientos de Swazilandia autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO L 228 de 15.8.1987, p. 53).
87/424/CEE: Decisión de la Comisión, de 14 de julio de 1987, relativa a la lista de establecimientos de los Estados Unidos Mexicanos autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 228 de 15.8.1987, p. 43).
87/258/CEE: Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 1987, relativa a la lista de establecimientos de Canadá autorizados a efectos de importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 121 de 9.5.1987, p. 50).
87/257/CEE: Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 1987, relativa a la lista de establecimientos de los Estados Unidos de América autorizados a efectos de importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 121 de 9.5.1987, p. 46).
87/124/CEE: Decisión de la Comisión, de 19 de enero de 1987, relativa a la lista de establecimientos de Chile autorizados a efectos de la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 51 de 20.02.1987, p. 41).
86/474/CEE: Decisión de la Comisión, de 11 de septiembre de 1986, relativa a la aplicación de los controles en las dependencias correspondientes efectuados en el marco del régimen aplicable a las importaciones de animales de la especie bovina y porcina así como de carnes frescas procedentes de terceros países (DO L 279 de 30.9.1986, p. 55).
86/65/CEE: Decisión de la Comisión, de 13 de febrero de 1986, relativa a la lista de establecimientos de Marruecos autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO L 72 de 15.3.1986, p. 40).
85/539/CEE: Decisión de la Comisión, de 29 de noviembre de 1985, relativa a la lista de establecimientos de Groenlandia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 334 de 12.12.1985, p. 25).
84/24/CEE: Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, relativa a la lista de los establecimientos de Islandia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 20 de 25.1.1984, p. 21).
83/423/CEE: Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 1983, relativa a la lista de establecimientos de la República del Paraguay autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 238 de 27.8.1983, p. 39).
83/402/CEE: Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 1983, relativa a la lista de establecimientos de Nueva Zelanda autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 233 de 24.8.1983, p. 24).
83/384/CEE: Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 1983, relativa a la lista de establecimientos de Australia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 222 de 13.8.1983, p. 36).
83/243/CEE: Decisión de la Comisión, de 10 de mayo de 1983, relativa a la lista de establecimientos de la República de Botswana autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 129 de 19.5.1983, p. 70).
83/218/CEE: Decisión de la Comisión, de 22 de abril de 1983, relativa a la lista de establecimientos de la Républica Sociaista de Rumania autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 121 de 7.5.1983, p. 23).
82/923/CEE: Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 1982, relativa a los establecimientos de la República de Guatemala de los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de carnes frescas (DO L 381 de 31.12.1982, p. 40).
82/913/CEE: Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 1982, relativa a la lista de establecimientos de la República de Sudáfrica y de Namibia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 381 de 31.12.1982, p. 28).
82/735/CEE: Decisión del Consejo, de 18 de octubre de 1982, relativa a la lista de establecimientos de la República Popular de Bulgaria autorizados para la exportación de carnes frescas a la Comunidad (DO L 311 de 8.11.1982, p. 16).
82/734/CEE: Decisión del Consejo, de 18 de octubre de 1982, relativa a la lista de establecimientos de la Confederación Suiza autorizados para la exportación de carnes frescas ala Comunidad (DO L 311 de 8.11.1982, p. 13).
81/713/CEE: Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1981, relativa a la lista de los establecimientos de la República Federativa del Brasil autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas de vacuno y de carnes de solípedos domésticos (DO L 257 de 10.9.1981, p. 28).
81/92/CEE: Decisión de la Comisión, de 30 de enero de 1981, relativa a la lista de los establecimientos de la República Oriental del Uruguay autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas de vacuno y de ovino así como de solípedos domésticos (DO L 58 de 5.3.1981, p. 43).
81191/CEE: Decisión de la Comisión, de 30 de enero de 1981, relativa a la lista de los establecimientos de la República Argentina autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas de vacuno y de ovino así como solípedos domésticos (DO L 58 de 5.3.1981, p. 39).
791542/CEE: Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o sus partes, y por la que se establecen las condiciones zoosanitarias, de salud pública y de certificación veterinaria para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de sus carnes frescas (DO L 146 de 14.6.1979, p. 15).
78/685ICEE: Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1978, por la que se establece una lista de enfermedades epizoóticas con arreglo a las disposiciones de la Directiva 72/462/CEE (DO L 227 de 18.8.1978, p. 32).
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