LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) y, en particular el apartado 1 de su artículo 32,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2003/18/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (2), y la Decisión 2003/286/CE del Consejo, de 8 de abril de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (3) disponen la apertura de determinados contingentes arancelarios cada año, y, concretamente, la de uno de 178 000 animales vivos de la especie bovina de peso no superior a 80 kilogramos (número de orden 09.4598) originarios de determinados terceros países, entre los que se cuentan Bulgaria y Rumania, en las condiciones establecidas en los anexos A ter de los Protocolos respectivos de dichas Decisiones. Las disposiciones de aplicación de este contingente arancelario quedaron adoptadas mediante el Reglamento (CE) no 1128/1999 de la Comisión, de 28 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de terneros de peso no superior a 80 kilogramos originarios de algunos terceros países (4).
(2) En razón de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Eslovaquia, que eran los países beneficiarios de este contingente arancelario junto con Bulgaria y Rumania, y de Chipre, Malta y Eslovenia, y hasta que concluyan las negociaciones de nuevas concesiones arancelarias en favor de Bulgaria y Rumania, procede establecer en las disposiciones de gestión de este contingente arancelario que, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, se debe escalonar adecuadamente a lo largo del año la cantidad disponible en el sentido del apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1254/1999.
(3) En consideración de las corrientes comerciales tradicionales entre la Comunidad y Bulgaria y Rumania, el contingente debe repartirse en tres períodos basándose en los suministros de animales vivos originarios de Bulgaria y Rumania en el período de referencia, comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2003. Una vez concluidas las negociaciones en curso sobre los protocolos adicionales de los correspondientes Acuerdos Europeos con estos dos países y ratificados sus resultados, se aplicarán nuevas normas de gestión en la fecha de entrada en vigor de las nuevas concesiones.
(4) Para velar por la igualdad de acceso al contingente, asegurando al mismo tiempo la viabilidad comercial del número de animales por solicitud, cada solicitud deberá ajustarse a un número mínimo y a un número máximo de cabezas.
(5) Al objeto de prevenir la especulación, el acceso a las cantidades de este contingente debe reservarse a los agentes económicos que demuestren que se dedican a la importación a gran escala desde terceros países. En consideración de lo expuesto y para velar por una gestión eficaz, se debe exigir que los comerciantes interesados hayan importado un mínimo de 100 animales durante el año 2003, puesto que se puede considerar que un envío de 100 animales es viable desde el punto de vista comercial. Se debe autorizar a los agentes económicos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a presentar solicitudes basadas en las importaciones desde países que para dichos Estados eran terceros países en el año 2003.
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(2) DO L 8 de 14.1.2003, p. 18.
(3) DO L 102 de 24.4.2003, p. 60.
(4) DO L 135 de 29.5.1999, p. 50; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1144/2003 (DO L 160 de 28.6.2003, p. 44).
(6) El control de estos criterios requiere que las solicitudes se presenten en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) se halle inscrito el importador.
(7) Para evitar operaciones especulativas, procede excluir del acceso al contingente a aquellos agentes económicos que hayan dejado de comerciar con animales vivos de la especie bovina a fecha de 1 de enero de 2004, y disponer que los certificados de importación sean intransferibles.
(8) Procede establecer que las cantidades por las que se soliciten certificados de importación se asignen transcurrido un plazo de reflexión y aplicándoles, en su caso, un porcentaje único de reducción.
(9) El régimen se debe gestionar por medio de certificados de importación. A tal fin, procede establecer, entre otras cosas, las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en éstas y en los certificados, completando en su caso algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (1) y del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2).
(10) La experiencia enseña que la gestión correcta del contingente exige asimismo que el titular del certificado sea un auténtico importador, que participe activamente, por lo tanto, en la compra, transporte e importación de los animales. Por consiguiente, conviene fijar como exigencia principal con respecto a la garantía del certificado la presentación de pruebas que demuestren la ejecución de esas actividades.
(11) Para velar por el control estadístico estricto de los animales importados al amparo del contingente, no debe aplicarse el margen de tolerancia contemplado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1291/2000.
(12) El Reglamento (CE) no 1128/99 debe pues, ser derogado y sustituirse por el presente Reglamento.
(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, podrán importarse, al amparo del presente Reglamento, 178 000 animales vivos de la especie bovina de un peso no superior a 80 kilogramos del código NC 0102 90 05 y originarios de Bulgaria o Rumania, sin perjuicio de cualquier reducción negociada posteriormente entre la Comunidad y estos países.
El contingente lleva el número de orden 09.4598.
2. El tipo de derecho de aduana se reducirá un 90 %.
3. Las cantidades a las que se refiere el apartado 1 se escalonarán a lo largo del período mencionado en dicho apartado del modo siguiente:
a) 5 000 animales vivos de la especie bovina del 1 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2004;
b) 86 500 animales vivos del 1 de enero de 2005 al 31 de marzo de 2005;
c) 86 500 animales vivos del 1 de abril de 2005 al 30 de junio de 2005.
4. Si, durante uno de los períodos mencionados en las letras a) y b) del apartado 3, la cantidad por la que se soliciten certificados de importación con cargo a cada uno de esos períodos fuera inferior a la cantidad disponible en dicho período, la cantidad restante de dicho período se añadirá a la cantidad disponible del período siguiente.
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(1) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 360/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 13).
(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 47 de 6.4.2004, p. 25).
Artículo 2
1. Para poder optar a los contingentes de importación mencionados en el artículo 1, los solicitantes deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de la presentación de la solicitud, demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, que han importado por lo menos 100 animales de la subpartida del sistema armonizado 0102.90 en 2003.
Los solicitantes deberán estar inscritos en el registro nacional del IVA.
2. Los agentes económicos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia podrán solicitar certificados de importación basándose en las importaciones contempladas en el apartado 1 que hayan efectuado en 2003 desde países que, en ese momento, eran para ellos terceros países.
3. La prueba de la importación o de la exportación consistirá exclusivamente en el documento aduanero de despacho a libre práctica debidamente visado por las autoridades aduaneras y en el que constará el solicitante como consignatario.
Los Estados miembros podrán aceptar copias de los documentos mencionados en el párrafo primero, debidamente certificadas por las autoridades competentes. En el caso de que se acepten tales copias, se hará constar tal hecho en la comunicación por los Estados miembros de cada solicitante contemplada en el apartado 5 del artículo 3.
4. No podrán presentar solicitudes los agentes económicos que, a 1 de enero de 2004, hayan cesado sus actividades de comercio con terceros países en el sector de la carne de vacuno.
5. Las empresas resultantes de la fusión de empresas que tengan cada una de ellas importaciones de referencia que se ajusten a la cantidad mínima contemplada en el apartado 1 podrán utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.
Artículo 3
1. Los solicitantes sólo podrán presentar solicitudes de certificados de importación en el Estado miembro en el que estén inscritos a efectos del IVA.
2. Las solicitudes de certificados de importación para cada período indicadas en el apartado 3 del artículo 1:
a) se referirán como mínimo a 100 animales; b) no serán superiores al 5% de la cantidad disponible.
En caso de que una solicitud sobrepase la cantidad contemplada en la letra b) del párrafo primero, sólo se satisfará dentro de ese límite.
3. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán durante los diez primeros días hábiles de cada período contemplado en el apartado 3 del artículo 1. Sin embargo, las solicitudes del primer período se presentarán a más tardar el segundo jueves siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. Cada solicitante sólo podrá presentar una única solicitud por período contemplado en el apartado 3 del artículo 1. En el caso de que un único interesado presente más de una solicitud, todas ellas serán rechazadas.
5. Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el quinto día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, la lista de solicitantes, con sus respectivas direcciones, y las cantidades solicitadas.
Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico, utilizando, en el caso de que se presenten solicitudes, el impreso que figura en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 4
1. Tras la notificación contemplada en el apartado 5 del artículo 3, la Comisión decidirá sin demora en qué medida pueden satisfacerse las solicitudes.
2. En lo que se refiere a las solicitudes contempladas en el artículo 3, si las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
Si la reducción contemplada en el párrafo primero diera como resultado una cantidad inferior a 100 cabezas por solicitud, los Estados miembros interesados procederán a la asignación mediante sorteo de lotes de 100 cabezas. En caso de quedar un remanente de menos de 100 cabezas, esta cantidad equivaldrá a un lote.
3. Los certificados se expedirán cuanto antes, a reserva de la aceptación de las solicitudes por la Comisión.
Artículo 5
1. Los certificados de importación se expedirán a nombre del agente económico que haya presentado la solicitud.
2. En las solicitudes de certificado y los certificados constará lo siguiente:
a) en la casilla 8, el país de origen;
b) en la casilla 16, el código siguiente de la nomenclatura combinada: 0102 90 05;
c) en la casilla 20, el número de orden del contingente (09.4598) y, como mínimo, una de las menciones contempladas en el anexo II.
Los certificados obligarán a importar del país a que se refiere la letra a).
Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento no serán transmisibles y sólo darán derecho a acogerse al contingente arancelario si están expedidos al nombre y la dirección del consignatario que figura en la declaración aduanera de despacho a libre práctica que los acompaña.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1445/95, el plazo de validez de los certificados de importación expedidos de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 1 será de 150 días. Ningún certificado de importación será válido después del 30 de junio de 2005.
3. La garantía correspondiente al certificado de importación será de 20 euros por cabeza y deberá ser depositada por el solicitante junto con la solicitud de certificado.
4. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
5. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1291/2000, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración aduanera de despacho a libre práctica a todas las cantidades importadas que excedan de la indicada en el certificado de importación.
6. No obstante lo dispuesto en la sección 4 del título III del Reglamento (CE) no 1291/2000, la garantía no se liberará hasta que no se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales correspondientes. Esas pruebas consistirán por lo menos en:
a) la factura comercial original extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor;
b) el conocimiento de embarque o, en su caso, el documento de transporte por vía terrestre o aérea, expedidos a nombre del titular, para los animales de que se trate;
c) el ejemplar no 8 del impreso IM 4, en cuya casilla no 8 se indicará únicamente el nombre y la dirección del titular del certificado.
Artículo 7
Los animales importados podrán acogerse a los derechos mencionados en el artículo l previa presentación, bien de un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 4 anejo a los Acuerdos europeos con Bulgaria y Rumania, bien de una declaración realizada por el exportador de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.
Artículo 8
Los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95 se aplicarán a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 9
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1128/1999. Se rechazarán automáticamente las solicitudes de derechos de importación presentadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1128/1999.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
— Fax: CE (32 2) 299 85 70
— Correo electrónico: AGRI-Bovins-Import@cec.eu.int Solicitud con arreglo al Reglamento (CE) no 1201/2004 Número de orden: 09.4598
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
ANEXO II
Menciones contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 5
— en español: Reglamento (CE) no 1201/2004
— en checo: Nařízení (ES) č. 1201/2004
— en danés: Forordning (EF) nr 1201/2004
— en alemán: Verordnung (EG) Nr. 1201/2004
— en estonio: Määrus (EÜ) nr 1201/2004
— en griego: Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1201/2004
— en inglés: Regulation (EC) No 1201/2004
— en francés: Règlement (CE) no 1201/2004
— en italiano: Regolamento (CE) n. 1201/2004
— en letón: Regula (EK) Nr. 1201/2004
— en lituano: Reglamentas (EB) Nr. 1201/2004
— en húngaro: Az 1201/2004/EK rendelet
— en neerlandés: Verordening (EG) nr. 1201/2004
— en polaco: Rozporządzenie (WE) nr 1201/2004
— en portugués: Regulamento (CE) n.o 1201/2004
— en eslovaco: Nariadenie (ES) č. 1201/2004
— en esloveno: Uredba (ES) št. 1201/2004
— en finés: Asetus (EY) N:o 1201/2004
— en sueco: Förordning (EG) nr 1201/2004
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