El Reglamento (CE) no 849/2004 se leerá como sigue:
REGLAMENTO (CE) No 849/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 2320/2002 por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80, Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2320/2002 (3) establece normas comunes armonizadas para la seguridad de la aviación civil.
(2) La aplicación del Reglamento (CE) no 2320/2002 ha demostrado la necesidad de modificaciones técnicas, las cuales no se dirigen a cambiar el ámbito de aplicación del Reglamento ni van en absoluto en detrimento de la seguridad de los pasajeros de la aviación civil.
(3) El Reglamento (CE) no 2320/2002 permite unos niveles diversos, aunque adecuados, de seguridad en los aeropuertos más pequeños. Resulta coherente garantizar los mismos niveles adecuados de seguridad a la salida y a la llegada de un vuelo.
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(1) Dictamen emitido el 28 de enero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de abril de 2004.
(3) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.
(4) El Reglamento (CE) no 2320/2002 debe ser modificado en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2320/2002 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 2 se añade la definición siguiente:
«4) “zona demarcada”: una zona separada de otras zonas restringidas de seguridad de un aeropuerto mediante control de acceso.».
2) El artículo 4 queda modificado como sigue:
— el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La autoridad competente de un Estado miembro, basándose en una evaluación de riesgos local, y en los casos en que la aplicación de las medidas de seguridad especificadas en el anexo pueda resultar desproporcionada, o en los que estas medidas no se puedan aplicar por motivos objetivos de orden práctico, podrá adoptar medidas de seguridad nacionales para garantizar un nivel adecuado de protección en los aeropuertos:
a) con una media anual no superior a dos vuelos comerciales diarios, o
b) con vuelos de aviación general exclusivamente, o
c) con una actividad comercial limitada a aparatos de menos de 10 toneladas métricas de peso máximo al despegue (MTOW) o menos de 20 plazas,
teniendo en cuenta las características de estos pequeños aeropuertos.
El Estado miembro de que se trate deberá informar de estas medidas a la Comisión.»,
— se inserta el apartado 3 bis siguiente:
«3 bis. El apartado 3 podrá aplicarse también a las zonas demarcadas de los aeropuertos con:
a) vuelos de aviación general exclusivamente, o
b) una actividad comercial limitada a aparatos de menos de 10 toneladas métricas de peso máximo al despegue (MTOW) o menos de 20 plazas.
Se indicará una zona demarcada en el programa de seguridad aeroportuaria.
Cada vuelo procedente de una zona demarcada de un aeropuerto comunicará este hecho al aeropuerto de destino antes de la llegada del vuelo.».
3) En el artículo 7, las palabras y expresiones «se someterán a auditorías periódicas», «auditorías», «auditores» e «informes de auditoría» quedan sustituidas por «se someterán a controles periódicos», «actividades de control del cumplimiento », «personas» e «informes de control del cumplimiento », respectivamente.
4) El anexo queda modificado como sigue:
— en el punto 5.2 se añade el siguiente número 3:
«3. Exenciones
El equipaje de bodega de las personas mencionadas en el número 3 del punto 4.1 podrá ser objeto de procedimientos especiales de control o quedar exento de control.»,
— la última frase de la letra b) del número 1 del punto 7.3 se sustituye por el texto siguiente:
«de manera que se garantice razonablemente que no contiene ningún artículo prohibido de los que figuran en los incisos iv) y v) del apéndice, salvo que haya sido declarado y sometido de manera adecuada a las medidas de seguridad aplicables, y».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
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