LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4 y la letra a) del punto 2.3 de su anexo,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del Reglamento (CE) no 2320/2002, la Comisión debe establecer una definición común de las partes más delicadas (en lo sucesivo, «zonas críticas») de las zonas restringidas de seguridad. Dicha definición debe cubrir como mínimo las partes del aeropuerto a las que tengan acceso los pasajeros en espera de embarcar y que ya hayan sido sometidos a control y las partes del aeropuerto por las que pueda pasar o permanecer el equipaje de bodega en espera de embarcar y que ya haya pasado el control.
(2) Todo el personal, incluidas las tripulaciones de vuelo, así como los objetos que transporten, debe pasar el control para poder acceder a las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad.
(3) Debe preverse una excepción para las partes del aeropuerto por las que pueda pasar o permanecer el equipaje de bodega ya sometido a control y en espera de embarcar si se ha protegido el equipaje y, por tanto, puede ser manipulado por personal que no haya pasado el control sin comprometer el nivel de seguridad. Deben tomarse medidas para asegurar que no se altere el contenido del equipaje protegido antes de su carga en la aeronave.
(4) En los aeropuertos en los que un número muy reducido de personal tiene acceso a las zonas restringidas de seguridad, debe encontrarse un equilibrio entre la necesidad de garantizar la seguridad y la de garantizar la eficacia operativa.
(5) El personal que no haya pasado el control sólo tendrá acceso a las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos en caso de ir acompañado en todo momento por personal autorizado que haya pasado el control.
(6) En los casos en que otras personas que no hayan pasado el control puedan haber tenido acceso a las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad, se deberá proceder a un registro de seguridad completo para garantizar la ausencia de artículos prohibidos en las zonas críticas de las zonas de seguridad. Cuando dichas zonas críticas se encuentren en zonas restringidas de seguridad que no mantengan como tales de forma continuada, se deberá proceder a un registro de seguridad completo de las mismas antes de su restablecimiento.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 2320/2002.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En los aeropuertos donde más de 40 miembros del personal estén en posesión de tarjetas de identificación del aeropuerto que les permitan el acceso a las zonas restringidas de seguridad, las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad abarcarán como mínimo:
a) cualquier parte del aeropuerto a las que tengan acceso los pasajeros en espera de embarcar, junto con su equipaje de mano, ya sometidos a control;
b) cualquier parte por las que pueda pasar o mantenerse el equipaje de bodega ya sometido a control y en espera de embarcar, siempre que dicho equipaje no haya sido protegido.
2. A efectos del apartado 1, cualquier parte de los aeropuertos podrá considerarse zona crítica de las zonas restringidas de seguridad siempre que:
a) los pasajeros en espera de embarcar, incluido su equipaje de mano, ya sometidos a control, se encuentren en dicha zona;
b) el equipaje de bodega en espera de embarcar y que ya haya pasado el control pase por dicha parte o permanezca en ella, si no se ha protegido el equipaje.
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(1) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, se considerarán también parte de los aeropuertos las aeronaves, los autobuses o cualquier otro medio de transporte utilizado, los carrillos de equipaje, las pasarelas fijas y las pasarelas telescópicas.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento se entenderá por «equipaje protegido» el equipaje de bodega en espera de embarcar, que ya ha pasado el control y cuya seguridad física está garantizada para impedir en él la introducción de cualquier objeto.
Artículo 3
En los aeropuertos donde más de 40 miembros del personal estén en posesión de tarjetas de identificación del aeropuerto que les den acceso a las zonas restringidas de seguridad, el Estado miembro podrá seguir determinando las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad de conformidad con la letra a) del punto 2.3 del anexo del Reglamento (CE) no 2320/ 2002.
Artículo 4
1. Todo el personal, incluidas las tripulaciones de vuelo, así como los objetos que transporten, deberán pasar el control antes de poder acceder a las partes contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, en la medida en que dichas partes formen parte del edificio terminal.
2. A más tardar el 1 de enero de 2006, los Estados miembros habrán adoptado las disposiciones necesarias para que todo el personal, incluidas las tripulaciones de vuelo, así como los objetos que transporten, pasen el control antes de poder acceder a las partes contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.
3. A más tardar el 1 de julio de 2009, los Estados miembros habrán adoptado las disposiciones necesarias para que todo el personal, incluidas las tripulaciones de vuelo, así como los objetos que transporten, pasen el control antes de poder acceder a las partes contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 1.
Artículo 5
A más tardar el 1 de julio de 2009, cuando el equipaje esté protegido y sea manejado por personal que no haya pasado el control, se tomarán las medidas necesarias para garantizar que no se ha alterado el contenido de dicho equipaje antes de su carga en la aeronave.
Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, el personal no necesitará pasar el control antes de poder acceder a las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad siempre que lo acompañe personal que esté autorizado y haya pasado el control.
El personal acompañante será responsable de cualquier violación de la seguridad cometida por el personal acompañado.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, el personal que haya pasado el control y que abandone temporalmente las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad no necesitará pasar el control a su regreso siempre que se le haya sometido a una observación constante, suficiente para garantizar que no introduce artículos prohibidos en las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, cuando personas que no hayan sido sometidas a control puedan haber tenido acceso a las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad, se procederá a un registro de seguridad completo de dichas zonas críticas.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2004.
Por la Comisión
Loyola DE PALACIO
Vicepresidente
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