EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo XIV del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo (1), firmado el 14 de octubre de 2003 en Luxemburgo.
(2) El Protocolo 21 del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo, firmado el 14 de octubre de 2003 en Luxemburgo.
(3) El Protocolo 24 del Acuerdo todavía no ha sido modificado por el Comité Mixto del EEE.
(4) El Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones) (2) se incorporó al Acuerdo por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 78/2004, de 8 de junio de 2004 (3).
(5) Los artículos 13 y 22 del Reglamento (CE) no 139/2004 no se incorporaron por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 78/2004.
(6) Deben incorporarse al Acuerdo los artículos 13 y 22 del Reglamento (CE) no 139/2004.
DECIDE:
Artículo 1
En el punto 1 [Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo] del anexo XIV del Acuerdo, el texto de la adaptación a) se sustituirá por el texto siguiente:
«en el apartado 1 del artículo 1, se añadirá, tras las palabras “sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 y en el artículo 22”, la frase “o en las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 y del Protocolo 24 del Acuerdo EEE”.
Por otro lado, los términos “de dimensión comunitaria” se sustituirán por “de dimensión comunitaria o de la AELC”.»
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(1) DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.
(2) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(3) Véase la página 13 del presente Diario Oficial.
Artículo 2
El apartado 1 del punto 1 [Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo] del artículo 3 del Protocolo 21 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«32004 R 0139: apartados 4 y 5 del artículo 4 y artículos 6 a 26 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones) (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).».
Artículo 3
El Protocolo 24 del Acuerdo se modificará como sigue:
1) En el artículo 6 se añadirá el apartado 3 siguiente:
«3. En los casos en que la concentración pueda afectar al comercio entre uno o más Estados miembros de la CE y uno o más Estados de la AELC, la Comisión Europea informará sin demora al Órgano de Vigilancia de la AELC de cualquier solicitud recibida de un Estado miembro de la CE con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) no 139/2004.
Uno o más Estados de la AELC podrán sumarse a la solicitud a la que se hace referencia en el párrafo 1 cuando la concentración afecte al comercio entre uno o más Estados miembros de la CE y uno o más Estados de la AELC y amenace con afectar de forma significativa a la competencia en el territorio del Estado o Estados de la AELC que se sumen a la solicitud.
Una vez recibida copia de la solicitud a la que se hace referencia en el párrafo 1, todos los plazos nacionales relativos a la concentración quedarán en suspenso en los Estados de la AELC hasta que se haya decidido dónde se examinará la concentración. Tan pronto como un Estado de la AELC informe a la Comisión y a las empresas interesadas de que no desea adherirse a la solicitud, la suspensión de sus plazos nacionales finalizará.
En los casos en que la Comisión decida examinar la concentración, el Estado o los Estados de la AELC que hayan suscrito la solicitud cesarán de aplicar a la concentración su legislación nacional de competencia.
».
2) En el artículo 8 se añadirán los apartados 4, 5 y 6 siguientes:
«4. A petición de la Comisión Europea, el Órgano de Vigilancia de la AELC efectuará investigaciones en su territorio.
5. La Comisión Europea podrá estar representada y participar activamente en las investigaciones realizadas de acuerdo con al apartado 4.
6. Toda la información obtenida durante las investigaciones así solicitadas se remitirá a la Comisión Europea inmediatamente después de su finalización.».
3. En el segundo párrafo del artículo 13, se sustituirán las palabras «los apartados 4 y 5 del artículo 4 y los apartados 2 y 6 del artículo 9» por las palabras «los apartados 4 y 5 del artículo 4, los apartados 2 y 6 del artículo 9 y el apartado 2 del artículo 22».
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (*).
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
S. GILLESPIE
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(*) Se han indicado preceptos constitucionales.
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