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Documento DOUE-L-2004-81612

Decisión del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 213, de 15 de junio de 2004, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81612

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo de Sevilla de los días 21 y 22 de junio de 2002 consideró absolutamente prioritario el establecimiento de un sistema común de identificación de visados y pidió que fuera introducido cuanto antes, sobre la base de un estudio de viabilidad y de las Directrices adoptadas por el Consejo el 13 de junio de 2002.

(2) Los días 5 y 6 de junio de 2003, el Consejo acogió con satisfacción el estudio de viabilidad, presentado por la Comisión en mayo de 2003, confirmó los objetivos de un Sistema de Información de Visados (VIS) según lo establecido en las Directrices e invitó a la Comisión a continuar su trabajo preparatorio sobre el desarrollo del VIS en cooperación con los Estados miembros sobre la base de una arquitectura centralizada, teniendo en cuenta la opción de una plataforma técnica común con el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

(3) El Consejo Europeo de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003 consideró necesario que, tras el estudio de viabilidad, se determinasen cuanto antes las orientaciones relativas a la planificación del desarrollo del VIS, la base jurídica apropiada que permitiera su establecimiento y el compromiso de los medios financieros necesarios.

(4) La presente Decisión constituye la base jurídica requerida para permitir la inclusión en el presupuesto general de la Unión Europea de los créditos necesarios para el desarrollo del VIS y la ejecución de esa parte del presupuesto, incluidas las medidas preparatorias necesarias para las características biométricas que deben incorporarse en una fase posterior, de conformidad con las Conclusiones del Consejo de 19 de febrero de 2004.

(5) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1). El Comité que asiste a la Comisión debe reunirse, si fuere necesario, en dos formaciones distintas en función del orden del día.

(6) Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, el desarrollo de un VIS común, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a las dimensiones o efectos de la acción, a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado CE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(7) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(8) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, ésta no le será vinculante ni aplicable. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, decidirá dentro de un período de seis meses a partir de la adopción por el Consejo de la presente Decisión si la incorpora o no a su legislación nacional.

___________________________

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1), que entra dentro del ámbito a que se refiere la letra B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (2), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(10) Debe celebrarse un acuerdo para permitir que los representantes de Islandia y Noruega se asocien a los trabajos de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. Tal acuerdo se contempla en el Canje de Notas entre la Comunidad e Islandia y Noruega (3), anexo al Acuerdo antes mencionado.

(11) La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4). Por tanto, el Reino Unido no participará en su adopción y no le será vinculante ni aplicable.

(12) La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5). Por tanto, Irlanda no participará en su adopción y no le será vinculante ni aplicable.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se establece un sistema para el intercambio de datos sobre visados entre los Estados miembros, denominado en lo sucesivo «Sistema de Información de Visados» (VIS), que permitirá a las autoridades nacionales autorizadas incorporar y actualizar datos sobre visados y consultarlos electrónicamente.

2. El Sistema de Información de Visados se basará en una arquitectura centralizada y consistirá en un sistema central de información, denominado en lo sucesivo «Sistema Central de Información de Visados» (CS-VIS), una interfaz en cada Estado miembro, denominada en lo sucesivo «Interfaz Nacional» (NIVIS) que proporcionará la conexión a la autoridad nacional central pertinente del respectivo Estado miembro, y la infraestructura de comunicación entre el Sistema Central de Información de Visados y las Interfaces Nacionales.

Artículo 2

1. El Sistema Central de Información de Visados, la Interfaz Nacional de cada Estado miembro y la infraestructura de comunicación entre el Sistema Central de Información de Visados y las Interfaces Nacionales serán desarrollados por la Comisión.

2. Las infraestructuras nacionales serán adaptadas o desarrolladas por los Estados miembros.

Artículo 3

Las medidas necesarias para el desarrollo del Sistema Central de Información de Visados, la Interfaz Nacional de cada Estado miembro y la infraestructura de comunicación entre el Sistema Central de Información de Visados y las Interfaces Nacionales se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 5 cuando se refieran a materias distintas de las que figuran en el artículo 4.

Artículo 4

Las medidas necesarias para el desarrollo del Sistema Central de Información de Visados, las Interfaces Nacionales de cada Estado miembro y la infraestructura de comunicación entre el Sistema Central de Información de Visados y las Interfaces Nacionales relativas a las siguientes materias se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 5:

a) la concepción de la arquitectura física del sistema, incluida su red de comunicaciones;

b) los aspectos técnicos que tengan incidencia en la protección de los datos personales;

c) los aspectos técnicos con importantes repercusiones financieras para los presupuestos de los Estados miembros o con importantes repercusiones técnicas para los sistemas nacionales de los Estados miembros;

d) el desarrollo de los requisitos en materia de seguridad, incluidos los aspectos biométricos.

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (6).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

______________________________

(1) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 53.

(4) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(5) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(6) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 6

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe provisional anual referente al desarrollo del Sistema Central de Información de Visados, la Interfaz Nacional de cada Estado miembro y la infraestructura de comunicación entre el Sistema Central de Información de Visados y las Interfaces Nacionales, y por primera vez a finales del año en que se haya firmado el contrato para el desarrollo del VIS.

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/06/2004
  • Fecha de publicación: 15/06/2004
  • Fecha de derogación: 02/08/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2021/1134, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2021-80959).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 2019/817, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-80852).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre intercambio de datos para visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS): Reglamento 767/2008, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81671).
    • sobre acceso al VIS de Europol para lucha antiterrorista: Decisión 2008/633, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81673).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 4 sobre identificadores biométricos del VIS: Decisión 2006/648, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-L-2006-81809).
Materias
  • Libre circulación de personas
  • Telecomunicaciones
  • Visados

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