La Decisión 2004/476/CE se leerá como sigue:
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2004
por la que se modifica el apéndice B del anexo VIII del Acta de adhesión de 2003 a fin de incluir determinados establecimientos letones de transformación de subproductos animales en la lista de establecimientos en situación transitoria
[notificada con el número C(2004) 1737]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/476/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia,
Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y
Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia,
Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y
Eslovaquia, y, en particular, la letra d) del punto 2 de la subsección
I de la sección B del capítulo 4 de su anexo VIII,
Considerando lo siguiente:
(1) La letra a) del punto 2 de la subsección I de la sección B
del capítulo 4 del anexo VIII del Acta de adhesión de
2003 exime a los establecimientos de Letonia enumerados
en el apéndice B de dicho anexo, en determinadas
condiciones, de la aplicación de los requisitos estructurales
fijados en el capítulo I del anexo V y en el capítulo
I del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1774/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de
2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables
a los subproductos animales no destinados al
consumo humano (1), hasta el 31 de diciembre de 2004.
(2) Esos establecimientos únicamente pueden manipular,
transformar y almacenar material de la categoría 3, con
arreglo a la definición del artículo 6 del Reglamento (CE)
n° 1774/2002.
(3) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 establece normas
sanitarias aplicables a los subproductos animales no
destinados al consumo humano. En él se establecen
también los requisitos estructurales que deben cumplir
los establecimientos que traten material de la categoría
3.
(4) En Letonia, otros seis establecimientos de subproductos
animales tienen dificultades para cumplir, a más tardar el
1 de mayo de 2004, los requisitos estructurales fijados
en el capítulo I del anexo V y en el capítulo I del anexo
VII del Reglamento (CE) n° 1774/2002.
(5) Por consiguiente, estos seis establecimientos necesitan
tiempo para finalizar su proceso de perfeccionamiento y
así poder cumplir plenamente los requisitos estructurales
pertinentes fijados en el Reglamento (CE) n° 1774/2002.
(6) Los seis establecimientos, que están en una fase avanzada
de su perfeccionamiento, han aportado garantías fiables
de que disponen de los fondos necesarios para remediar
sus restantes deficiencias en un breve plazo y han recibido
un dictamen favorable del Servicio Alimentario y
Veterinario de Letonia en relación con la finalización de
su proceso de perfeccionamiento.
(7) Se dispone de información detallada sobre las deficiencias
de cada establecimiento de Letonia.
(8) Por ello, a fin de facilitar la transición del régimen
vigente en Letonia al derivado de la aplicación de la
legislación veterinaria comunitaria, resulta justificado
conceder a los seis establecimientos, a solicitud de
Letonia, un período transitorio.
(9) Debido a la avanzada fase de perfeccionamiento de los
seis establecimientos, el período transitorio debería limitarse
al 31 de diciembre de 2004.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión han sido
notificadas al Comité permanente de la cadena alimentaria
y de sanidad animal.
_______________________________
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CE) n° 668/2004 de la Comisión
(DO L 112 de 19.4.2004, p. 1).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los establecimientos que se enumeran en el anexo de la
presente Decisión se incorporarán al apéndice B al que se
refiere el punto 2 de la subsección I de la sección B del capítulo
4 del anexo VIII del Acta de adhesión de 2003.
2. A los establecimientos que se enumeran en el anexo de la
presente Decisión les serán aplicables las normas previstas en la
letra b) del punto 2 de la subsección I de la sección B del capítulo
4 del anexo VIII del Acta de adhesión.
3. Los establecimientos que se enumeran en el anexo
quedarán sujetos a medidas transitorias en relación con el
Reglamento (CE) n° 1774/2002 hasta la fecha que se indica
para cada establecimiento.
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en
vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia,
Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y
Eslovaquia.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
ANEXO
Establecimientos de subproductos animales en situación transitoria
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52
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