LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 14 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), prevé la posibilidad de establecer categorías de productos para las solicitudes de certificados y los certificados que conllevan la fijación anticipada de la restitución.
(2) Para agilizar la gestión del régimen de las restituciones por exportación en el sector del arroz, procede establecer categorías de arroz.
(3) Por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (3).
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1342/2003, se añade el texto siguiente:
«Categoría 7: 1006 20 11 9000, 1006 20 13 9000, 1006 20 15 9000, 1006 20 92 9000,
1006 20 94 9000, 1006 20 96 9000
Categoría 8: 1006 30 21 9000, 1006 30 23 9000, 1006 30 25 9000, 1006 30 42 9000,
1006 30 44 9000, 1006 30 46 9000
Categoría 9: 1006 30 61 9100, 1006 30 63 9100, 1006 30 65 9100, 1006 30 92 9100,
1006 30 94 9100, 1006 30 96 9100
Categoría 10: 1006 30 61 9900, 1006 30 63 9900, 1006 30 65 9900, 1006 30 92 9900,
1006 30 94 9900, 1006 30 96 9900.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a los certificados expedidos a partir del 1 de abril de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27). Derogado por el Reglamento (CE) no 1785/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 96) con efecto desde la fecha de entrada en vigor de ese Reglamento.
(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 25).
(3) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
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