La Decisión 2004/415/CE se leerá como sigue:
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2004
por la que se modifica la Decisión 2000/609/CE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria de carne de rátidas de cría que está en tránsito o temporalmente almacenada en la Comunidad
[notificada con el número C (2004) 1580]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/415/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, el tercer inciso del apartado 5 de su artículo 8, la letra b) del apartado 2 y la letra c) del apartado 4 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 92/118/CEE del Consejo (2) establece las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.
(2) La Directiva 91/494/CEE del Consejo (3) establece las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de terceros países.
(3) La Decisión 2000/609/CE de la Comisión (4) establece las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como la certificación veterinaria aplicables a la importación de carne de rátidas de cría procedente de terceros países.
(4) La Directiva 97/78/CE del Consejo (5) establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y algunas disposiciones relativas al tránsito ya están previstas en el artículo 11, tales como la utilización de los mensajes ANIMO y el documento veterinario común de entrada.
(5) Sin embargo, para salvaguardar la situación sanitaria en la Comunidad, es necesario asegurar también que las partidas de carne de rátidas que transitan por la Comunidad cumplan las condiciones zoosanitarias de importación aplicables en los países autorizados con respecto a las especies de que se trate.
(6) La Decisión 79/542/CEE del Consejo (6), que confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países y establece las condiciones de certificación veterinaria, de salud pública y de sanidad animal para la importación en la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca, se ha modificado recientemente para incluir las condiciones generales de tránsito y una excepción al tránsito desde Rusia y hacia Rusia, con una referencia a los puestos de inspección fronterizos específicamente designados para este fin.
(7) A la vista de la experiencia adquirida, parece que la presentación en el puesto de inspección fronterizo, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, de los documentos veterinarios originales, expedidos en el tercer país exportador para cumplir las exigencias reglamentarias del tercer país de destino, no es suficiente para garantizar el respeto de las condiciones zoosanitarias que regulan la introducción sin riesgos de los productos en cuestión en el territorio de la Comunidad. Conviene, por tanto, establecer un modelo específico de certificado zoosanitario destinado a ser utilizado para los productos afectados, en situaciones de tránsito.
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(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 445/2004 de la Comisión (DO L 72 de 11.3.2004, p. 60).
(3) DO L 268 de 24.9.1991, p. 35; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/89/CE (DO L 300 de 23.11.1999, p. 17).
(4) DO L 258 de 12.10.2000, p. 49; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/118/CE (DO L 36 de 7.2.2004, p. 34).
(5) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(6) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/372/CE de la Comisión (DO L 118 de 23.4.2004, p. 45).
(8) Conviene también clarificar la aplicación de la condición establecida en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE, según la cual sólo se permitirá el tránsito de partidas procedentes de un país tercero para el que no exista prohibición de introducción de sus productos en el territorio de la Comunidad, mencionando la lista de terceros países anexa a la Decisión 2000/609/CE.
(9) Sin embargo, deben preverse condiciones particulares para el tránsito por la Comunidad de partidas destinadas a Rusia y procedentes de este país, debido a la situación geográfica de Kaliningrado y teniendo en cuenta los problemas climáticos que impiden utilizar algunos puertos en algunos momentos del año.
(10) La Decisión 2001/881/CE de la Comisión (1) establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países, y conviene precisar los puestos de inspección fronterizos designados para el control de dichos tránsitos teniendo en cuenta la presente Decisión.
(11) Para ello, es necesario modificar la Decisión 2000/609/CE.
(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2000/609/CE queda modificada como sigue:
1) Se insertará el artículo 1 bis siguiente:
«Artículo 1 bis
Los Estados miembros velarán por que las partidas de carne de rátidas de cría para el consumo humano, introducidas en el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o después de su almacenamiento conforme al apartado 4 del artículo 12 o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a la importación en la CE, cumplan los requisitos siguientes:
a) procederán del territorio de un tercer país o de una parte del mismo mencionado en el anexo I de la presente Decisión para la importación de carne fresca de la especie en cuestión;
b) satisfarán las garantías y las condiciones zoosanitarias específicas para la especie en cuestión mencionadas en el certificado zoosanitario del modelo de certificado —sección 2, modelo A o B de declaración sanitaria— que figura en el anexo II;
c) irán acompañadas de un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo establecido en el anexo III, firmado por un veterinario oficial de los servicios veterinarios competentes del tercer país de que se trate;
d) estarán certificadas como aceptables para el tránsito o el almacenamiento (en su caso) en el documento veterinario común de entrada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada.».
2) Se insertará el artículo 1 ter siguiente:
«Artículo 1 ter
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 bis, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril en la Comunidad, entre los puestos de inspección fronterizos comunitarios específicamente designados que se mencionan en el anexo de la Decisión 2001/881/CE, de las partidas procedentes de Rusia o destinadas a este país directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) la partida será precintada por los servicios veterinarios de la autoridad competente con una etiqueta numerada (número de serie) en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la CE;
b) los documentos que acompañen a la partida previstos en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevarán en cada página un sello con la inscripción “SÓLO PARA TRÁNSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA”, puesto por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable del puesto de inspección fronterizo;
c) se cumplirán los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;
d) el veterinario oficial del puesto fronterizo de entrada habrá certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.
2. No se autorizará la descarga o el almacenamiento (en el sentido del apartado 4 del artículo 12 o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE) de dichas partidas en el territorio de la CE.
3. La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la CE corresponden al número y las cantidades introducidas.».
3) Se añadirá un nuevo anexo III, conforme al anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de mayo de 2004.
El apartado 1 del artículo 1 y el anexo sólo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.
10.6.2004 L 208/64 Diario Oficial de la Unión Europea ES (1) DO L 326 de 11.12.2001, p. 44; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/273/CE (DO L 86 de 24.3.2004, p. 21).
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO III
“TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 66 A 67”
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid