El Reglamento (CE) no 861/2004 se leerá como sigue:
REGLAMENTO (CE) No 861/2004 DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
por el que se adapta el Reglamento (CE) no 685/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en el sector de los transportes, con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la
República de Estonia, la República de Chipre, la República de
Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la
República de Malta, la República de Polonia, la República de
Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (1) (denominado
en lo sucesivo «el Tratado de adhesión»), y en particular
el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República
Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la
República de Letonia, la República de Lituania, la República de
Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la
República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones
de los Tratados en los que se fundamenta la Unión
Europea (2) (denominada en lo sucesivo «el Acta de adhesión»),
y en particular el apartado 1 de su artículo 57,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acta de adhesión no ha previsto, para determinados
actos que seguirán en vigor después del 1 de mayo de 2004
y que requieren una adaptación como consecuencia de
la adhesión, las adaptaciones necesarias, o bien han sido
previstas y se requieren nuevas adaptaciones. Todas las
adaptaciones deben adoptarse antes de la adhesión a fin
de que entren en vigor a partir de ésta.
(2) De conformidad con el apartado 2 del artículo 57 del
Acta de adhesión, el Consejo deberá adoptar tales adaptaciones
en los casos en que haya sido esa institución,
sola o junto con el Parlamento Europeo, la que hubiere
adoptado el acto original.
(3) El Reglamento (CE) no 685/2001 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre la
distribución entre los Estados miembros de las autorizaciones
recibidas en virtud de los Acuerdos entre la
Comunidad Europea y la República de Bulgaria y entre
la Comunidad Europea y la República de Hungría por
los que se establecen determinadas condiciones para el
transporte de mercancías por carretera y el fomento del
transporte combinado (3), debe, por lo tanto, modificarse
en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 685/2001 queda modificado como
sigue:
1) El título se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento (CE) no 685/2001 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre la distribución
entre los Estados miembros de las autorizaciones recibidas
en virtud de los Acuerdos entre la Comunidad Europea y la
República de Bulgaria y entre la Comunidad Europea y
Rumania por los que se establecen determinadas condiciones
para el transporte de mercancías por carretera y el
fomento del transporte combinado.».
2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
El presente Reglamento establece las reglas de distribución
entre los Estados miembros de las autorizaciones disponibles
para la Comunidad en virtud del apartado 2 del artículo 6
de los Acuerdos entre la Comunidad Europea y la República
de Bulgaria y entre la Comunidad Europea y Rumania por
los que se establecen determinadas condiciones para el
transporte de mercancías por carretera y el fomento del
transporte combinado (en lo sucesivo denominados “los
Acuerdos”).».
________________
(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.
(2) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
(3) DO L 108 de 18.4.2001, p. 1; Reglamento modificado por el
Reglamento (CE) no 893/2002 (DO L 142 de 31.5.2002, p. 1).
3) El anexo se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a reserva y en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de adhesión.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid