La Decisión 2004/463/CE se leerá como sigue:
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de29 de abril de 2004
por la que se modifica el apéndice del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003 con el fin de incluir determinados establecimientos del sector cárnico de Eslovaquia en la lista de establecimientos sujetos a medidas transitorias
[notificada con el número C (2004) 1730]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/463/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (2), y, en particular, la letra d) de la sección B, del capítulo 5 de su anexo XIV,
Considerando lo siguiente:
(1) En la letra a) de la sección B del capítulo 5 del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003 se establece que los requisitos estructurales fijados en el anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (3), y en los anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal (4), no se aplicarán a los establecimientos de Eslovaquia enumerados en el apéndice del anexo XIV del Acta de adhesión hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que se cumplan determinadas condiciones.
(2) En Eslovaquia, otros nueve establecimientos cárnicos de alta capacidad experimentan dificultades para cumplir, a más tardar el 1 de mayo de 2004, los requisitos estructurales previstos en el anexo I de la Directiva 64/433/CEE y en los anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE.
(3) Por tanto, estos nueve establecimientos precisan de tiempo para llevar a buen término el proceso de mejora y poder cumplir plenamente los requisitos estructurales pertinentes establecidos en las Directivas 64/433/CEE y 77/99/CEE.
(4) Los nueve establecimientos, que se encuentran en la actualidad en una fase avanzada de mejora, han ofrecido garantías fiables de que disponen de los fondos necesarios para corregir las deficiencias restantes en un breve plazo de tiempo y han recibido un dictamen favorable del Servicio veterinario y de alimentación eslovaco por lo que respecta a la finalización de su proceso de mejora.
(5) En relación con Eslovaquia, se ha puesto a disposición información detallada relativa a las deficiencias de cada establecimiento.
(6) Por tanto, a petición de Eslovaquia y con el fin de facilitar la transición del régimen existente en Eslovaquia al resultante de la aplicación de la legislación veterinaria comunitaria, está justificado conceder a los nueve establecimientos mencionados un período transitorio.
(7) Dado el estado avanzado de mejora de los nueve establecimientos, el periodo transitorio debe limitarse a 12 meses como máximo.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se han comunicado al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión se añadirán al apéndice al que se hace referencia en la sección B del capítulo 5 del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003.
__________
(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.
(2) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
(3) DO L 21 de 29.7.1964, p. 2012/64; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(4) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
2. Las normas previstas en la letra b) de la sección B del capítulo 5 del anexo XIV del Acta de adhesión serán aplicables a los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
ANEXO
Establecimientos cárnicos sujetos a medidas transitorias:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 97
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