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Documento DOUE-L-2004-81442

Corrección de errores de la Decisión 94/438/CE de la Comisión, de 7 de junio de 1994, por la que se establecen los criterios para la clasificación de terceros países y partes del territorio de éstos en relación con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, con vistas a la importación de carne fresca de aves de corral, y por la que se modifica la Decisión 93/342/CEE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 187, de 26 de mayo de 2004, páginas 8 a 8 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81442

TEXTO ORIGINAL

En la página 38, el anexo E se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO E

Garantías suplementarias que deberán figurar en el certificado sanitario de importación en la comunidad de aves de corral vivas o de huevos para incubar procedentes de terceros países cuando sea de aplicación el apartado 4 del artículo 4 de la Decisión 93/342/CEE

A pesar de que el empleo de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan los requisitos específicos del punto 2 del anexo B de la Decisión 93/342/CEE no está prohibido en ... (1), se certifica que para:

- las aves de corral vivas (2),

- las aves de corral para cría de las que proceden los huevos para incubar (2)/los pollitos de un día (2), se aplican las siguientes garantías:

a) no han sido vacunadas con vacunas de ese tipo durante los últimos 12 meses, como mínimo;

b) proceden de una manada que ha sido sometida, en los 14 días anteriores a su envío o a la recogida de los huevos para incubar, a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, llevada a cabo en un laboratorio oficial mediante muestreo aleatorio de hisopos de cloaca de un mínimo de 60 aves por cada manada afectada, en la que no se han encontrado paramixovirus con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4;

c) durante los 60 días anteriores al envío o a la recogida de los huevos para incubar no han estado en contacto con aves de corral que no cumplan las garantías mencionadas en las letras a) y b);

d) han permanecido aisladas bajo vigilancia oficial en la explotación de origen durante el plazo de 14 días indicado en la letra b),

y

e) en caso de tratarse de pollitos de un día, los huevos para incubar de que proceden no han estado en contacto con huevos o aves que no cumplan las garantías indicadas en las letras a) a d) ni en el centro de incubación ni durante el transporte.

______

(1) Nombre del país de origen.

(2) Táchese lo que no procedan

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 26/05/2004
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores de la Decisión 94/438, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-1994-81053).
  • CORRIGE errores del Anexo E de la Decisión 93/342, de 12 de mayo (Ref. DOUE-L-1993-80786).
Materias
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Sanidad veterinaria

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