EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 71,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 23 de marzo de 2004,
_____________
(1) DO C 126 E de 28.5.2002, p. 323.
(2) DO C 61 de 14.3.2003, p. 131.
(3) DO C 66 de 19.3.2003, p. 5.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de enero de 2003 (DO C 38 E de 12.2.2004, p. 135), Posición Común del Consejo de 26 de junio de 2003 (DO C 270 E de 11.11.2003, p. 48) y Posición del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2004 y Decisión del Consejo de 26 de abril de 2004.
Considerando lo siguiente:
(1) La constitución progresiva de un espacio ferroviario europeo sin fronteras exige una intervención comunitaria en el ámbito de la reglamentación técnica aplicable a los ferrocarriles, tanto en lo que se refiere a los aspectos técnicos como a los de la seguridad, puesto que ambos son indisociables.
(2) La Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (1), prevé la apertura progresiva de los derechos de acceso a la infraestructura a toda empresa ferroviaria comunitaria que disponga de una licencia y que desee efectuar servicios de transporte de mercancías.
(3) La Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (2), establece que toda empresa ferroviaria debe disponer de una licencia y que una licencia concedida por un Estado miembro es válida en todo el territorio de la Comunidad.
(4) La Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (3), establece un nuevo marco que tiene por objeto la constitución de un espacio ferroviario europeo sin fronteras.
________________________
(1) DO L 237 de 24.8.1991, p. 25. Directiva modificada por la Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 75 de 15.3.2001, p. 1).
(2) DO L 143 de 27.6.1995, p. 70. Directiva modificada por la Directiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 75 de 15.3.2001, p. 26).
(3) DO L 75 de 15.3.2001, p. 29. Directiva modificada por la Decisión 2002/844/CE de la Comisión (DO L 289 de 26.10.2002, p. 30).
(5) Las diferencias de carácter técnico y operativo entre los sistemas ferroviarios de los Estados miembros han aislado los mercados ferroviarios nacionales e impedido un desarrollo dinámico de este sector a la escala europea. La Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (1) y la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (2), definen los requisitos esenciales y establecen un mecanismo para elaborar especificaciones técnicas de interoperabilidad obligatorias.
(6) El alcance simultáneo de los objetivos de seguridad e interoperabilidad exige un trabajo técnico importante que debe encabezar un organismo especializado. Se impone, por lo tanto, establecer, dentro de la estructura institucional existente y en el respeto del equilibrio de poderes dentro de la Comunidad, una Agencia Europea de Seguridad e Interoperabilidad Ferroviaria, denominada en lo sucesivo "la Agencia". La creación de esta Agencia permitirá tratar conjuntamente y con un alto nivel de competencia los objetivos de seguridad e interoperabilidad de la red ferroviaria europea, y contribuirá de esta forma a revitalizar el sector ferroviario y a alcanzar los objetivos generales de la política común de transportes.
(7) A fin de fomentar la constitución de un espacio ferroviario europeo sin fronteras y de contribuir a la revitalización del sector ferroviario, reforzando a la vez sus logros fundamentales en materia de seguridad, la Agencia debe contribuir al desarrollo de una auténtica cultura ferroviaria europea y constituir un instrumento esencial de diálogo, de concertación y de intercambios entre todos los agentes del sector ferroviario, respetando las competencias de cada uno.
_________________________
(1) DO L 235 de 17.9.1996, p. 6. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 110 de 20.4.2001, p. 1.
(8) La Directiva 2004/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., sobre seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de seguridad ferroviaria) (1) prevé el desarrollo de indicadores comunes de seguridad, objetivos comunes de seguridad y métodos comunes de seguridad. La elaboración de estos instrumentos exige unos conocimientos técnicos independientes.
(9) Con el fin de facilitar los procedimientos de emisión de certificados de seguridad a las empresas ferroviarias, es necesario desarrollar un formato armonizado de certificado de seguridad y un formato armonizado de solicitudes de certificado de seguridad.
(10) La Directiva de seguridad ferroviaria contiene disposiciones relativas al examen de las medidas nacionales de seguridad desde el punto de vista de la seguridad y la interoperabilidad. Para ello es imprescindible un dictamen basado en datos técnicos independientes y neutrales.
(11) En el ámbito de la seguridad es importante garantizar la mayor transparencia posible y una circulación eficaz de la información. No existe todavía un mecanismo de análisis de resultados en materia de seguridad basado en indicadores comunes y en el que participen todos los agentes del sector y conviene por tanto dotarse de esta herramienta. Es necesaria una estrecha colaboración con Eurostat en los aspectos estadísticos.
(12) Los organismos nacionales de seguridad ferroviaria, los reguladores y las demás autoridades nacionales deben poder pedir un asesoramiento técnico independiente cuando requieran información relativa a varios Estados miembros.
_________________
(1) DOL ...
(13) La Directiva 2001/16/CE establece que un primer grupo de especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) debe elaborarse antes del 20 de abril de 2004. Para realizar estos trabajos, la Comisión ha otorgado un mandato a la Asociación Europea de Interoperabilidad Ferroviaria (AEIF), que agrupa a los fabricantes de material ferroviario y a los operadores y administradores de la infraestructura. Deben adoptarse medidas para preservar la experiencia acumulada por los profesionales del sector en el marco de la AEIF. La continuidad de los trabajos y el desarrollo de las ETI a lo largo del tiempo requieren un marco técnico permanente.
(14) La interoperabilidad de la red transeuropea debe aumentarse y los nuevos proyectos de inversión seleccionados para recibir la ayuda de la Comunidad deben respetar el objetivo de la interoperabilidad establecido en la Decisión n° 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (1).
(15) Con objeto de asegurar la continuidad, los grupos que cree la Agencia se deben basar, cuando corresponda, en la composición de la AEIF, complementados por otros miembros.
(16) El mantenimiento del material rodante es un elemento importante del sistema de seguridad. No existe un verdadero mercado europeo de mantenimiento del material ferroviario debido a la falta de un sistema de certificación de los talleres de mantenimiento. Esta situación es fuente de costes adicionales para el sector y genera trayectos sin carga. Es importante por tanto desarrollar progresivamente un sistema europeo de certificación de los talleres de mantenimiento.
________________________
(1) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. Decisión modificada por la Decisión n° 1346/2001/CE (DO L 185 de 6.7.2001, p. 1).
(17) Las aptitudes profesionales requeridas a los maquinistas constituyen un factor importante tanto para la seguridad como para la interoperabilidad en Europa. Estos factores son asimismo una condición previa para la libre circulación de trabajadores en el sector ferroviario. Por consiguiente, este asunto debe abordarse respetando el marco existente en materia de diálogo social. La Agencia debe prestar el apoyo técnico necesario para tener en cuenta este aspecto a escala europea.
(18) La matriculación es en primer lugar un acto de reconocimiento de la capacidad del material rodante para circular en condiciones específicas. La matriculación se debe basar en criterios de transparencia y no discriminación, y ser competencia de las autoridades públicas. La Agencia debe prestar el apoyo técnico necesario para el establecimiento de un sistema común de matriculación del material rodante.
(19) Con el fin de garantizar la mayor transparencia posible y condiciones iguales de acceso de todas las partes a la información útil, los documentos previstos para el proceso de interoperabilidad deben ser accesibles al público. Lo mismo reza para las licencias y los certificados de seguridad. La Agencia debe contar con medios eficaces para intercambiar esta información.
(20) El fomento de la innovación en materia de seguridad ferroviaria y de interoperabilidad constituye una tarea importante que la Agencia debe apoyar. Ninguna ayuda financiera facilitada merced a las actividades de la Agencia a este respecto debe dar lugar a distorsiones de la competencia en el mercado correspondiente.
(21) Para el adecuado desempeño de sus funciones, la Agencia debe poseer personalidad jurídica y disponer de un presupuesto autónomo alimentado principalmente por una contribución de la Comunidad. Con el fin de garantizar la independencia de la Agencia en su gestión cotidiana y en los dictámenes y recomendaciones que emita, es importante otorgar plena responsabilidad a su Director Ejecutivo y que el personal de la Agencia sea independiente.
(22) Con el fin de asegurar de forma efectiva el cumplimiento de las funciones de la Agencia, los Estados miembros y la Comisión deben estar representados en un Consejo de Administración dotado de las competencias necesarias para elaborar el presupuesto, comprobar su ejecución, adoptar las normas financieras pertinentes, establecer procedimientos de trabajo transparentes para la toma de decisiones de la Agencia, aprobar su programa de trabajo, adoptar su presupuesto, definir una política de visitas a los Estados miembros y designar al Director Ejecutivo.
(23) Con el fin de garantizar la transparencia de las decisiones del Consejo de Administración, representantes de los sectores afectados deben asistir a sus deliberaciones, pero sin derecho a voto, ya que éste está reservado a los representantes de los poderes públicos obligados a rendir cuentas a las autoridades de control democrático. La Comisión debe nombrar a los representantes del sector basándose en su capacidad de representar a nivel europeo a las empresas ferroviarias, a los administradores de infraestructuras, al sector ferroviario, a los sindicatos, a los pasajeros y a los clientes del transporte ferroviario de mercancías.
(24) Los trabajos de la Agencia deben llevarse a cabo con transparencia. El control efectivo del Parlamento Europeo debe estar garantizado y, a tal fin, éste debe tener la posibilidad de celebrar una audiencia con el Director Ejecutivo de la Agencia. La Agencia también debe aplicar la legislación comunitaria pertinente relativa al acceso público a los documentos.
(25) En los últimos años, con la creación de nuevas agencias descentralizadas, la Autoridad Presupuestaria ha tratado de mejorar la transparencia y el control de la gestión de la financiación comunitaria de estas agencias, en particular en lo referente a la inscripción en el presupuesto de las tasas, el control financiero, la competencia para la aprobación de la gestión, las contribuciones al plan de pensiones y el procedimiento presupuestario interno (código de conducta). Asimismo, el Reglamento (CE) n.° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (1) se debe aplicar sin limitaciones a la Agencia, que debe adherirse al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (2).
(26) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la creación de un organismo especializado encargado de formular soluciones comunes en materia de seguridad e interoperabilidad ferroviaria, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido al carácter colectivo de los trabajos que hay que llevar a cabo, al nivel comunitario, la Comunidad puede tomar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para lograr este objetivo.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
_____________________
(1) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
(2) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.
CAPÍTULO 1
PRINCIPIOS
Artículo 1
Creación y objetivos de la Agencia
Por el presente Reglamento se establece una Agencia Ferroviaria Europea, denominada en lo sucesivo "la Agencia".
El objetivo de la Agencia será contribuir en el aspecto técnico a la aplicación de la legislación comunitaria que persigue mejorar la posición competitiva del sector ferroviario aumentando el grado de interoperabilidad de los sistemas ferroviarios y desarrollar una estrategia común en materia de seguridad del sistema ferroviario europeo con vistas a contribuir a la creación de un espacio ferroviario europeo sin fronteras en el que esté garantizado un nivel elevado de seguridad.
En la búsqueda de estos objetivos la Agencia tendrá plenamente en cuenta el proceso de ampliación de la Unión Europea y las limitaciones específicas de los enlaces ferroviarios con países terceros.
La Agencia tendrá competencias exclusivas en el marco de las misiones y competencias que se le hayan atribuido.
Artículo 2
Tipología de los actos de la Agencia
La Agencia podrá:
a) dirigir recomendaciones a la Comisión sobre la aplicación de los artículos 6, 7, 12, 14, 16, 17 y 18;
b) remitir dictámenes a la Comisión en aplicación de los artículos 8, 13 y 15, y a las autoridades interesadas de los Estados miembros en aplicación del artículo 10.
Artículo 3
Composición de los grupos de trabajo
1. Para la elaboración de las recomendaciones previstas en los artículos 6, 7, 12, 14, 16, 17 y 18, la Agencia creará un número limitado de grupos de trabajo. Dichos grupos se basarán, por una parte, en los conocimientos técnicos acumulados por los profesionales del sector, y en particular en la experiencia adquirida por la Asociación Europea de Interoperabilidad Ferroviaria (AEIF), y, por otra parte, en los conocimientos técnicos de las autoridades nacionales competentes. La Agencia garantizará la competencia y la representatividad de sus grupos de trabajo y velará por que éstos cuenten con la representación adecuada de dichos sectores de la industria y de aquellos usuarios que se vean afectados por las medidas que pueda proponer la Comisión basándose en las recomendaciones presentadas por la Agencia. Los trabajos de los grupos deberán ser transparentes.
Siempre que los trabajos previstos en los artículos 6, 12, 16 y 17 tengan una repercusión directa en las condiciones de trabajo, la salud y la seguridad de los trabajadores del sector, los representantes de las organizaciones de trabajadores participarán en los grupos de trabajo correspondientes.
2. La Agencia comunicará el programa de trabajo, una vez aprobado, a los organismos representativos del sector que operen a escala europea. La lista de dichos organismos la elaborará el Comité referido en el artículo 21 de la Directiva 96/48/CE. Cada organismo o grupo de organismos comunicará a la Agencia la lista de los expertos mejor cualificados y encargados de representarles en cada uno de los grupos de trabajo.
3. Las autoridades nacionales responsables de la seguridad, definidas en el artículo 16 de la Directiva de seguridad ferroviaria, designarán a sus representantes en los grupos de trabajo en los que deseen participar.
4. La Agencia podrá completar, en caso necesario, los grupos de trabajo con expertos independientes reconocidos por su competencia en el ámbito en cuestión.
5. Los grupos de trabajo estarán presididos por un representante de la Agencia.
Artículo 4
Consulta a los interlocutores sociales
Siempre que los trabajos previstos en los artículos 6, 7, 12, 16 y 17 tengan una repercusión directa en el entorno social o en las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector ferroviario, la Agencia consultará a los interlocutores sociales en el marco del Comité de diálogo sectorial instituido de conformidad con la Decisión 98/500/CE (1).
Esta consulta se celebrará antes de que la Agencia presente sus recomendaciones a la Comisión. La Agencia tendrá debidamente en cuenta esa consulta y estará siempre dispuesta a dar explicaciones complementarias acerca de sus recomendaciones. La Agencia remitirá los dictámenes emitidos por el Comité de diálogo sectorial a la Comisión, quien a su vez los hará llegar al Comité al que se hace referencia en el artículo 21 de la Directiva 96/48/CE.
Artículo 5
Consulta a los clientes y pasajeros
Siempre que los trabajos previstos en los artículos 6 y 12 tengan una repercusión directa sobre los clientes del transporte ferroviario de carga y sobre los pasajeros, la Agencia consultará a las organizaciones representativas de los mismos. La relación de organizaciones que se deberán consultar será elaborada por el comité mencionado en el artículo 21 de la Directiva 96/48/CE.
___________________________
(1) Decisión 98/500/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1998, relativa a la creación de Comités de diálogo sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea (DO L 225 de 12.8.1998, p. 27).
Esta consulta se celebrará antes de que la Agencia presente sus propuestas a la Comisión. La Agencia tendrá debidamente en cuenta esa consulta y estará siempre dispuesta a dar explicaciones complementarias acerca de sus recomendaciones. La Agencia remitirá los dictámenes emitidos por las organizaciones interesadas a la Comisión, quien a su vez los hará llegar al Comité mencionado en el artículo 21 de la Directiva 96/48/CE.
CAPÍTULO 2
SEGURIDAD
Artículo 6
Apoyo técnico
1. La Agencia recomendará a la Comisión los objetivos comunes de seguridad (OCS) y los métodos comunes de seguridad (MCS) establecidos en los artículos 6 y 7 de la Directiva de seguridad ferroviaria.
2. A petición de la Comisión, del Comité previsto en el artículo 21 de la Directiva 96/48/CE, o por iniciativa propia, la Agencia recomendará a la Comisión otras medidas en materia de seguridad.
3. En lo que se refiere al período transitorio previo a la adopción de los OCS, los MCS y las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI), así como en lo relativo al material y a las infraestructuras no cubiertas por las ETI, la Agencia podrá formular cualquier recomendación pertinente a la Comisión. La Agencia garantizará la coherencia entre estas recomendaciones y las ETI existentes y en preparación.
4. En apoyo de las recomendaciones que presente en aplicación del presente artículo, la Agencia adjuntará el análisis detallado de costes y beneficios correspondiente.
5 La Agencia organizará y facilitará la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la seguridad y los organismos de investigación mencionados en los artículos 16 y 21 de la Directiva de seguridad ferroviaria.
Artículo 7
Certificados de seguridad
Con vistas a la aplicación de los artículos 10 y 15 de la Directiva de seguridad ferroviaria, en lo que respecta a la armonización de los certificados de seguridad, la Agencia elaborará y recomendará un formato armonizado para el certificado de seguridad, incluida una versión electrónica, y un formato armonizado de solicitud de certificado de seguridad en el que figurará la lista de los detalles básicos que se deberán presentar.
Artículo 8
Normas nacionales de seguridad
1. La Agencia efectuará, a petición de la Comisión, el examen técnico de las nuevas normas nacionales de seguridad remitidas a la Comisión de conformidad con las disposiciones del artículo 8 de la Directiva de seguridad ferroviaria.
2. La Agencia examinará la compatibilidad de estas normas con los MCS definidos por la Directiva de seguridad ferroviaria y con las ETI en vigor. La Agencia estudiará asimismo si dichas normas nacionales de seguridad permiten alcanzar los OCS definidos por la Directiva de seguridad ferroviaria.
3. Si la Agencia, una vez estudiadas las razones comunicadas por el Estado miembro, considerase que alguna de estas normas es incompatible con las ETI o los MCS, o bien que no permite alcanzar los OCS, presentará un dictamen a la Comisión en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que ésta haya presentado las normas a la Agencia.
Artículo 9
Control de los resultados en materia de seguridad
1. La Agencia establecerá una red con las autoridades nacionales responsables de la seguridad y las autoridades nacionales encargadas de las investigaciones previstas por la Directiva de seguridad ferroviaria, con el fin de definir el contenido de los indicadores comunes de seguridad enumerados en el Anexo 1 de dicha Directiva y de recoger datos pertinentes sobre seguridad ferroviaria.
2. Atendiendo a los indicadores comunes de seguridad, a los informes nacionales sobre seguridad y siniestralidad y a su propia información, la Agencia presentará cada dos años un informe público sobre los resultados en materia de seguridad. El primero de estos informes se publicará el tercer año de funcionamiento de la Agencia.
3. La Agencia se basará en los datos recogidos por Eurostat y cooperará con este organismo a fin de evitar cualquier duplicación de los trabajos y de garantizar la coherencia metodológica de los indicadores de seguridad comunes con los indicadores empleados en otros modos de transporte.
Artículo 10
Dictámenes técnicos
1. Los organismos reguladores nacionales mencionados en el artículo 30 de la Directiva 2001/14/CE, podrán solicitar a la Agencia un dictamen técnico sobre los aspectos relacionados con la seguridad de los asuntos que se les sometan.
2. Los comités previstos en el artículo 35 de la Directiva 2001/14/CE yen el artículo 11 bis de la Directiva 91/440/CEE podrán pedir un dictamen técnico a la Agencia sobre los aspectos relacionados con la seguridad en sus ámbitos respectivos de competencia.
3. La Agencia emitirá un dictamen en un plazo de dos meses. La Agencia hará público dicho dictamen en una versión de la que se suprimirá todo el material comercial confidencial.
Artículo 11
Base de datos pública de documentos
1. La Agencia será responsable de la conservación de una base de datos pública de los documentos siguientes:
a) las licencias otorgadas de conformidad con la Directiva 95/18/CE;
b) los certificados de seguridad emitidos de conformidad con el artículo 10 de la Directiva de seguridad ferroviaria;
c) los informes de investigación remitidos a la Agencia en virtud del artículo 24 de la Directiva de seguridad ferroviaria;
d) las normas de seguridad nacionales notificadas a la Agencia en virtud del artículo 8 de la Directiva de seguridad ferroviaria.
2. Las autoridades nacionales responsables de la emisión de los documentos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 notificarán a la Agencia en un plazo de un mes cada decisión individual de concesión, renovación, modificación o revocación de dichos documentos.
3. La Agencia podrá incorporar a esta base de datos pública todo documento público o enlace relacionado con los objetivos del presente Reglamento.
CAPÍTULO 3
INTEROPERABILIDAD
Artículo 12
Apoyo técnico prestado por la Agencia
La Agencia contribuirá al desarrollo y a la implantación de la interoperabilidad ferroviaria de conformidad con los principios y definiciones establecidos en las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE. A tal fin, la Agencia:
a) organizará y dirigirá, por mandato de la Comisión, los trabajos de los grupos mencionados en el artículo 3 para la elaboración de los proyectos de ETI que seguidamente remitirá a la Comisión;
b) velará por la adaptación de las ETI al progreso técnico, a la evolución del mercado y a las exigencias sociales y propondrá a la Comisión las modificaciones de las ETI que considere necesarios;
c) velará por la coordinación entre el desarrollo y la actualización de las ETI, por una parte, y el desarrollo de las normas europeas que resulten necesarias para la interoperabilidad, por otra parte, y mantendrá los contactos pertinentes con los organismos europeos de normalización;
d) asistirá a la Comisión para organizar y facilitar la cooperación con los organismos notificados, mencionados en el apartado 5 del artículo 20 de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE;
e) asesorará y formulará recomendaciones a la Comisión sobre las condiciones de trabajo de todo el personal que realice tareas esenciales para la seguridad.
Artículo 13
Seguimiento de los trabajos de los organismos notificados
Sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros en lo que se refiere a los organismos notificados que ellos designen, la Agencia podrá, a petición de la Comisión, hacer un seguimiento de la calidad de los trabajos de los organismos notificados. En su caso, presentará a la Comisión un dictamen.
Artículo 14
Seguimiento de la interoperabilidad
1. A petición de la Comisión, la Agencia recomendará procedimientos para la implantación de la interoperabilidad de los sistemas ferroviarios facilitando la coordinación entre las empresas ferroviarias y entre los administradores de la infraestructura, en particular para organizar la migración de los sistemas.
2. La Agencia hará un seguimiento de los avances en materia de interoperabilidad de los sistemas ferroviarios. Cada dos años, elaborará y publicará un informe sobre los avances en materia de interoperabilidad. El primero de estos informes se publicará el segundo año de funcionamiento de la Agencia.
Artículo 15
Interoperabilidad de la red transeuropea
La Agencia, a petición de la Comisión, estudiará desde el punto de vista de la interoperabilidad todo proyecto de infraestructura ferroviaria para el que se solicite apoyo financiero comunitario. La Agencia emitirá una opinión sobre la compatibilidad del proyecto con las ETI pertinentes en un plazo de dos meses de la solicitud. Esta opinión tendrá plenamente en cuenta las excepciones establecidas en el artículo 7 de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE.
Artículo 16
Certificación de los talleres de mantenimiento
En el plazo de tres años desde el inicio de sus actividades, la Agencia desarrollará un sistema europeo de certificación de los talleres de mantenimiento del material rodante y formulará recomendaciones con vistas a la realización de dicho sistema.
Dichas recomendaciones contemplarán, en particular, las siguientes cuestiones:
- sistema de gestión estructurado,
- personal con las competencias necesarias,
- servicios y herramientas,
- documentación técnica y normas de mantenimiento.
Artículo 17
Aptitudes profesionales
1. La Agencia formulará recomendaciones en cuanto a la determinación de criterios uniformes y comunes de aptitud profesional y de evaluación para el personal que participe en la explotación y en el mantenimiento del sistema ferroviario. Los trabajos estarán prioritariamente relacionados con los maquinistas y sus formadores. La Agencia consultará a los representantes de los interlocutores sociales, con arreglo a las modalidades que contempla el artículo 4.
2. La Agencia formulará recomendaciones con vistas al establecimiento de un sistema de acreditación de los centros de formación.
3. La Agencia favorecerá y apoyará los intercambios de maquinistas y formadores entre compañías ferroviarias situadas en diferentes Estados miembros.
Artículo 18
Matriculación del material rodante
La Agencia elaborará y recomendará a la Comisión un formato uniforme para el registro nacional de vehículos de conformidad con el artículo 14 de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE.
Artículo 19
Registro de los documentos de interoperabilidad
1. La Agencia conservará una relación pública de los documentos siguientes previstos en las Directivas 2001/16/CE y 96/48/CE:
a) las declaraciones de verificación "CE" de los subsistemas;
b) las declaraciones de conformidad "CE" de los componentes;
c) las autorizaciones de puesta en servicio, incluidos los números de registro correspondientes;
d) los registros de la infraestructura y del material rodante.
2. Los organismos interesados remitirán esta documentación a la Agencia, quien determinará, de acuerdo con los Estados miembros, las modalidades prácticas de envío correspondientes.
3. Cuando se transmitan los documentos contemplados en el apartado 1, los organismos interesados podrán indicar los documentos que por motivos de seguridad no deben hacerse públicos.
4. La Agencia creará una base de datos electrónica que contenga la documentación, teniendo plenamente en cuenta lo dispuesto en el apartado 3. Esta base de datos será accesible al público en un sitio web.
CAPÍTULO 4
ESTUDIOS Y FOMENTO DE LA INNOVACIÓN
Artículo 20
Estudios
Cuando así lo exija el desempeño de las funciones asignadas por el presente Reglamento, la Agencia podrá encargar estudios que financiará con su propio presupuesto.
Artículo 21
Fomento de la innovación
La Comisión podrá confiar a la Agencia, con arreglo al programa de trabajo y al presupuesto de ésta, la tarea de fomentar innovaciones destinadas a mejorar la interoperabilidad y la seguridad ferroviaria, en particular en lo que se refiere al uso de las nuevas tecnologías de la información y de los sistemas de posicionamiento y seguimiento.
CAPÍTULO 5
Estructura interna y funcionamiento
Artículo 22
Estatuto jurídico
1. La Agencia será un organismo comunitario y estará dotada de personalidad jurídica.
2. En cada Estado miembro la Agencia gozará de la máxima capacidad reconocida a las personas jurídicas con arreglo al ordenamiento nacional. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y constituirse en parte en acciones legales.
3. La Agencia estará representada por su Director Ejecutivo.
Artículo 23
Privilegios e inmunidades
El Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas será aplicable a la Agencia y a su personal.
Artículo 24
Personal
1. Se aplicará al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas al efecto de la aplicación de dicho Estatuto y Régimen.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26, las competencias conferidas por el mencionado Estatuto y Régimen a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y a la autoridad contratante serán ejercidas por la Agencia para lo que se refiere a su propio personal.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 26, el personal de la Agencia estará compuesto de:
- agentes temporales contratados por ella por un período máximo de cinco años, contratados de entre los profesionales del sector en función de sus cualificaciones y de su experiencia en seguridad e interoperabilidad ferroviaria,
- funcionarios destinados o trasladados por la Comisión o por los Estados miembros durante cinco años como máximo, y
- otros agentes, tal y como se definen en el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, para efectuar tareas de ejecución o secretaría.
4. Los expertos que participen en los grupos de trabajo organizados por la Agencia no pertenecerán al personal de la misma. Sus gastos de desplazamiento y estancia serán asumidos por la Agencia con arreglo a las normas y baremos adoptados por el Consejo de Administración.
Artículo 25
Constitución y atribuciones del Consejo de Administración
1. Se crea un Consejo de Administración.
2. El Consejo de Administración:
a) nombrará al Director Ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 31;
b) aprobará, a más tardar el 30 de abril de cada año, el informe general de la Agencia para el año anterior, y lo remitirá a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión;
c) adoptará, a más tardar el 31 de octubre de cada año, y teniendo en cuenta la opinión de la Comisión, el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente, y lo remitirá a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Este programa de trabajo se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual de la Comunidad. En caso de que la Comisión, en el plazo de quince días a contar de la adopción del programa, manifieste su desacuerdo con el programa de trabajo adoptado, el Consejo de Administración lo volverá a estudiar y lo adoptará, en su caso modificado, en segunda lectura por mayoría de dos tercios incluidos los representantes de la Comisión, o por unanimidad de los representantes de los Estados miembros;
d) ejercerá sus funciones respecto al presupuesto de la Agencia, en aplicación del capítulo 6;
e) establecerá los procedimientos de toma de decisiones del Director Ejecutivo;
f) definirá la política que se seguirá en materia de visitas con arreglo al artículo 33;
g) ejercerá la autoridad disciplinaria para con el Director Ejecutivo y los jefes de unidad a que hace referencia el apartado 3 del artículo 30;
h) aprobará su reglamento interno.
Artículo 26
Composición del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y cuatro representantes de la Comisión, así como por seis representantes, sin derecho a voto, que representarán a los siguientes grupos a escala europea:
- las empresas ferroviarias,
- los administradores de la infraestructura,
- la industria ferroviaria,
- los sindicatos,
- los pasajeros,
- los clientes de los servicios de transporte de mercancías,
y serán nombrados por la Comisión sobre la base de una lista de tres nombres presentada por las organizaciones europeas respectivas.
Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados en función de sus conocimientos y experiencia pertinentes.
2. Cada Estado miembro y la Comisión nombrarán a sus miembros del Consejo de Administración así como a un suplente.
3. La duración del mandato será de cinco años y será renovable una sola vez.
4. En su caso, la participación de los representantes de terceros países y las condiciones de dicha participación se establecerán en las normas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 36.
Artículo 27
Presidencia del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente. El Vicepresidente sustituirá al Presidente cuando éste no pueda asumir sus funciones.
2. La duración del mandato del Presidente y del Vicepresidente será de tres años y será renovable una sola vez. Si, no obstante, su calidad de miembro del Consejo de Administración expirase durante su mandato de Presidente o Vicepresidente, dicho mandato expirará automáticamente también en dicha fecha.
Artículo 28
Reuniones
1. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su Presidente. El Director Ejecutivo de la Agencia participará en las reuniones.
2. El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año. Se reunirá asimismo por iniciativa de su Presidente o a petición de la Comisión, de la mayoría de los miembros o de un tercio de los representantes de los Estados miembros en el Consejo de Administración.
Artículo 29
Votación
Salvo que se declare otra cosa, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto. Cada uno de los miembros con derecho a voto tendrá derecho a un voto.
Artículo 30
Funciones y atribuciones del Director Ejecutivo
1. La gestión de la Agencia correrá a cargo de su Director Ejecutivo, que será totalmente independiente en el cumplimiento de sus funciones sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comisión y del Consejo de Administración.
2. El Director Ejecutivo:
a) elaborará el programa de trabajo y lo presentará al Consejo de Administración, previa consulta a la Comisión;
b) tomará las disposiciones necesarias para ejecutar el programa de trabajo y, en la medida de lo posible, responderá a todas las solicitudes de asistencia de la Comisión en relación con los cometidos de la Agencia conforme al presente Reglamento;
c) tomará las disposiciones necesarias, tales como la adopción de instrucciones administrativas internas o la publicación de circulares, para garantizar que el funcionamiento de la Agencia se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento;
d) organizará un sistema eficaz de seguimiento con el fin de comparar las realizaciones de la Agencia con sus objetivos operativos, y con este fin instituirá un sistema de evaluación periódica que corresponda a niveles profesionales reconocidos. Sobre esta base, el Director Ejecutivo elaborará anualmente un proyecto de informe general que presentará al Consejo de Administración;
e) ejercerá, en relación con el personal de la Agencia, las competencias contempladas en el apartado 2 del artículo 24;
f) preparará un proyecto de estado de previsiones de los ingresos y gastos de la Agencia, en
aplicación del artículo 38, y ejecutará el presupuesto, en aplicación del artículo 39.
3. El Director Ejecutivo podrá ser asistido por uno o varios jefes de unidad. En caso de ausencia o de que no pueda asumir sus funciones, el Director Ejecutivo será sustituido por uno de los jefes de unidad.
Artículo 31
Nombramientos del personal de la Agencia
1. El Director Ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración en función del mérito y de una acreditada capacidad en materia de administración y gestión, así como de su competencia y experiencia en el sector ferroviario. El Consejo de Administración tomará esa decisión por mayoría de cuatro quintos de todos sus miembros con derecho a voto. La Comisión podrá proponer uno o más candidatos.
La facultad de revocar el nombramiento corresponderá al Consejo de Administración, con arreglo al mismo procedimiento.
2. El Director Ejecutivo nombrará a los demás miembros del personal de la Agencia de conformidad con el artículo 24.
3. La duración del mandato del Director Ejecutivo será de cinco años. Este mandato será renovable una sola vez.
Artículo 32
Audiencia del Director Ejecutivo
El Director Ejecutivo presentará anualmente al Parlamento Europeo el informe general sobre las actividades de la Agencia. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán además llamar a audiencia al Director Ejecutivo de la Agencia sobre cualquier asunto relacionado con las actividades de la misma.
Artículo 33
Visitas a los Estados miembros
1. Con el fin de llevar a la práctica las tareas que le son encomendadas con arreglo a los artículos 8, 9, 10, 13 y 15, la Agencia podrá efectuar visitas a los Estados miembros, con arreglo a la política definida por el Consejo de Administración. Las autoridades nacionales de los Estados miembros facilitarán el trabajo del personal de la Agencia.
2. La Agencia informará al Estado miembro interesado de la visita prevista, de la identidad de los funcionarios de la Agencia encargados de ella y del día en que deberá comenzar. Los funcionarios de la Agencia encargados de la ejecución de las visitas las realizarán previa presentación de una decisión del Director Ejecutivo de la Agencia en la que se expondrán los objetivos de la visita.
3. Al final de cada visita, la Agencia redactará un informe y lo remitirá a la Comisión y al Estado miembro interesado.
Artículo 34
Responsabilidad
1. La responsabilidad contractual de la Agencia estará regulada por la legislación aplicable al contrato en cuestión.
2. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en los contratos celebrados por la Agencia.
3. En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por sus servicios o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos de los Estados miembros.
4. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para conocer de todos los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el apartado 3.
5. La responsabilidad personal de los agentes ante la Agencia se regirá por lo dispuesto en el Estatuto o el régimen que les sea aplicable.
Artículo 35
Lenguas
1. El Consejo de Administración decidirá el régimen lingüístico de la Agencia. A petición de un miembro del Consejo de Administración, esta decisión se tomará por unanimidad. Los Estados miembros podrán dirigirse a la Agencia en la lengua comunitaria de su elección.
2. Las traducciones que hicieran falta para el funcionamiento de la Agencia serán efectuadas por el Centro de Traducción de los órganos de la Unión Europea.
Artículo 36
Participación de países terceros
1. La Agencia estará abierta a la participación de países europeos que hayan celebrado acuerdos con la Comunidad en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho comunitario del ámbito cubierto por el Reglamento.
2. Atendiendo a las disposiciones pertinentes de dichos acuerdos, se adoptarán normas para definir las modalidades de la participación de estos países en las labores de la Agencia en las que, entre otras cosas, se precise la índole y alcance de esta participación. Estas normas incluirán, entre otras cosas, disposiciones relativas a las contribuciones financieras y la dotación de personal. Podrán prever la representación, sin derecho a voto, en el Consejo de Administración.
Artículo 37
Transparencia
El Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (1) se aplicará a los documentos conservados por la Agencia.
El Consejo de Administración adoptará las medidas prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n° 1049/2001 a más tardar el ... *.
_____________
(1) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
* Seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Las decisiones adoptadas por la Agencia en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE)
n° 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo o ser objeto de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones previstas respectivamente en los artículos 195 y 230 del Tratado.
CAPÍTULO 6
Disposiciones financieras
Artículo 38
Presupuesto
1. Todos los ingresos y gastos de la Agencia serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto de la Agencia. Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.
2. Los ingresos de la Agencia procederán:
- de una contribución de la Comunidad,
- de una contribución eventual de los Estados terceros que participen en los trabajos de la Agencia tal como prevé el artículo 36,
- de los ingresos procedentes de publicaciones, acciones de formación y otros servicios prestados por la Agencia.
3. Entre los gastos de la Agencia se incluirán los de personal, los administrativos, los correspondientes a la infraestructura y los de funcionamiento.
4. Cada año, el Consejo de Administración, sobre la base de un proyecto elaborado por el Director Ejecutivo, establecerá el estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente. A más tardar el 31 de marzo, el Consejo de Administración remitirá dicho estado de previsiones, en el que figurará un proyecto de plantilla de personal, a la Comisión.
5. La Comisión remitirá el estado de previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo, la "Autoridad Presupuestaria") con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.
6. La Comisión, sobre la base del estado de previsiones, inscribirá en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 272 de Tratado.
7. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos en concepto de subvención destinada a la Agencia. La Autoridad Presupuestaria fijará la plantilla de personal de la Agencia.
8. El Consejo de Administración aprobará el presupuesto. Éste será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. En su caso, se adaptará en consecuencia.
9. Cuando el Consejo de Administración se proponga realizar cualquier proyecto que pudiera tener repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto, en particular proyectos de carácter inmobiliario, como la adquisición o el alquiler de edificios, lo notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria. Informará asimismo a la Comisión. Cuando una rama de la Autoridad Presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, lo remitirá al Consejo de Administración en un plazo de seis semanas a contar desde la notificación del proyecto.
Artículo 39
Ejecución y control del presupuesto
1. El Director Ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.
2. El contable de la Agencia remitirá al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con el artículo 128 del Reglamento financiero general.
3. El contable de la Comisión remitirá al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales de la Agencia, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.
El Tribunal de Cuentas examinará estas cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 248 del Tratado. Publicará cada año un informe sobre las actividades de la Agencia.
4. Tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero general, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá para su dictamen al Consejo de Administración.
5. El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.
6. El Director Ejecutivo remitirá estas cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del Consejo de Administración, a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.
7. Las cuentas definitivas se harán públicas.
8. A más tardar el 30 de septiembre, el Director Ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. Transmitirá asimismo esta respuesta al Consejo de Administración.
9. El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancias de éste, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 146 del Reglamento financiero general, toda la información necesaria para el conecto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate.
10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará antes del 30 de abril del año N+2 la gestión del Director Ejecutivo en la ejecución del presupuesto del ejercicio N.
Artículo 40
Reglamento financiero
El Consejo de Administración adoptará la normativa financiera aplicable, previa consulta a la Comisión. Dicha normativa sólo podrá apartarse del Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002 (1), si así lo exige específicamente el funcionamiento de la Agencia y con la autorización previa de la Comisión.
Artículo 41
Lucha contra el fraude
1. A los fines de la lucha contra el fraude, la corrupción y otros actos ilegales, se aplicará plenamente el Reglamento (CE) n° 1073/1999.
_______________________
(1) Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357 de 31.12.2002, p. 72).
2. La Agencia suscribirá el Acuerdo institucional de 25 de mayo de 1999 relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y adoptará inmediatamente las disposiciones necesarias, que se aplicarán a todo el personal de la Agencia.
3. Las decisiones de financiación y los acuerdos e instrumentos de aplicación que de ellas se deriven estipularán expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán, en caso necesario, efectuar inspecciones in situ a los beneficiarios de los fondos de la Agencia.
CAPÍTULO 7
Disposiciones generales y finales
Artículo 42
Inicio de las actividades de la Agencia
La Agencia será operativa en un plazo de veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 43
Evaluación
A más tardar cinco años después de la entrada en funciones de la Agencia la Comisión realizará una evaluación de la aplicación del presente Reglamento, así como de los resultados obtenidos por aquella y de sus métodos de trabajo. Esta evaluación tendrá en cuenta la opinión de los representantes de los profesionales del sector ferroviario, de los interlocutores sociales y de las organizaciones de clientes. El resultado de la evaluación se hará público. La Comisión propondrá, llegado el caso, una modificación del presente Reglamento.
En este contexto, la Comisión, si procede, presentará una propuesta de revisión de las disposiciones del presente Reglamento a la luz de la evolución del funcionamiento de los organismos reguladores, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado. El Parlamento Europeo y el Consejo examinarán dicha propuesta y considerarán, en particular, si es necesario modificar la composición del Consejo de Administración, de acuerdo con el marco general que se adoptará para los organismos reguladores.
Artículo 44
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, a 29 de abril de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente P. COX
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN
"La Comisión evoca su Comunicación de diciembre de 2002 sobre el encuadramiento de las agencias reguladoras europeas y su propuesta de Reglamento por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea. La Comisión considera, de acuerdo con la Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2004, relativa a la Comunicación anteriormente mencionada, que un consejo de administración de tamaño limitado, constituido por miembros designados por el ejecutivo comunitario, garantizaría un funcionamiento más eficaz de la Agencia en una Unión ampliada. A este respecto, la Comisión está a la espera de la respuesta del Consejo a su Comunicación sobre el encuadramiento de las agencias reguladoras. La Comisión confirma su intención de presentar, si procede, una propuesta relativa al marco de las agencias europeas, que también se ocupará de la composición del consejo de administración."
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid