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Documento DOUE-L-2004-81137

Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica el apéndice B del anexo XII del Acta de adhesión de 2003 con objeto de incluir determinados establecimientos de los sectores cárnico, lácteo y pesquero de Polonia en la lista de establecimientos sujetos a disposiciones transitorias.

Publicado en:
«DOUE» núm. 156, de 30 de abril de 2004, páginas 58 a 78 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81137

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de Adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (22), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (23), y, en particular, la letra e) de la subsección I de la sección B del capítulo 6 de su anexo XII,

Considerando lo siguiente:

La letra a) del apartado 1 de la subsección I de la sección B del capítulo 6 del anexo XII del Acta de adhesión de 2003 prevé que los requisitos estructurales fijados en el anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas (24), en el anexo 1 de la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de carne fresca de aves de corra1 (25), en los anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen anima1 (26), en el anexo I de la Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne (27), en el anexo B de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (28) y en el anexo de la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (29), no se aplicarán a los establecimientos de Polonia enumerados en el apéndice B del anexo XII del Acta de adhesión hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

______________

(22) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.

(23) DO L 236 de 23. 9.2003, p. 33.

(24) DO L 121 de 29.7.1964, p. 2012. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(25) DO L 55 de 8.3.1971, p. 23. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 807/2003.26

(2) En Polonia, otros doscientos establecimientos de transformación de la carne de alta capacidad, otros treinta y cinco establecimientos de transformación de la leche y otros veinticuatro establecimientos de transformación de pescado no podrán cumplir los requisitos estructurales establecidos en el anexo I de la Directiva 64/433/CEE, el anexo I de la Directiva 71/118/CEE, los anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE, el anexo 1 de la Directiva 94/65/CE, el anexo B de la Directiva 92/46/CEE y el anexo de la Directiva 91/493/CEE antes del 1 de mayo de 2004.

(3) Por tanto, estos doscientos cincuenta y nueve establecimientos necesitan tiempo para finalizar sus procesos de mejora dirigidos a lograr el pleno cumplimiento de los requisitos estructurales pertinentes establecidos en las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE, 77/99/CEE, 94/65/CE, 92/46/CEE y 91/493/CEE.

(4) Los doscientos cincuenta y nueve establecimientos, que actualmente se encuentran en una fase avanzada de mejora, han dado garantías fiables de que cuentan con los fondos necesarios para corregir las deficiencias restantes en un corto periodo de tiempo y han recibido un dictamen favorable de la Inspección General Veterinaria de Polonia en relación con la finalización de su proceso de mejora.

(5) En relación con Polonia, se encuentra disponible la información detallada relativa a las deficiencias de cada establecimiento.

(6) A raíz de la solicitud de Polonia al respecto, y con objeto de facilitar la transición del régimen existente en Polonia al resultante de la aplicación de la legislación comunitaria en el ámbito veterinario, está justificado conceder un periodo transitorio a los doscientos cincuenta y nueve establecimientos.

(7) Habida cuenta del avanzado estado de las mejoras en los doscientos cincuenta y nueve establecimientos, el periodo transitorio debe limitarse a un máximo de doce meses.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se han comunicado al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

______________________

(26) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(27) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 806/2003.

(28) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 806/2003.

(29) DO L 268 de 24.9.1991, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 806/2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión se añadirán al apéndice B contemplado en la letra a) del apartado 1 de la subsección I de la sección B del capítulo 6 del anexo XII del Acta de adhesión de 2003.

2. Las normas previstas en la letra b) del apartado 1 de la subsección I de la sección B del capítulo 6 del anexo XII del Acta de adhesión serán aplicables a los establecimientos enumerados en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

Establecimientos del sector cárnico, el sector lácteo y el sector pesquero sujetos a disposiciones transitorias

Parte 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 61 A 68

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, que publica nuevamente la Decisión, en DOUE L 202, de 7 de junio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81530).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Establecimientos comerciales
  • Leche
  • Polonia
  • Productos lácteos
  • Productos pesqueros
  • Sanidad

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