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Documento DOUE-L-2004-81134

Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adapta la Decisión 2003/322/CE, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1774/2002 relativas a la alimentación de las especies de las aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1, con motivo de la adhesión de Chipre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 156, de 30 de abril de 2004, páginas 46 a 48 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81134

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de Adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 57,

Considerando lo siguiente:

(1) Para determinados actos que siguen vigentes después del 1 de mayo de 2004 y que requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, no se han previsto las necesarias adaptaciones en el Acta de Adhesión de 2003 o, aun habiéndose previsto, requieren adaptaciones adicionales. Estas adaptaciones deben adoptarse antes de la adhesión, de forma que puedan aplicarse a partir de la fecha de la misma.

(2) De conformidad con el apartado 2 del artículo 57 del Acta de Adhesión, la Comisión deberá adoptar tales adaptaciones en los casos en que sea esa institución la que hubiere adoptado el acto original.

(3) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo14 establece que, como excepción a las restricciones aplicables al uso de subproductos animales establecidas en dicho Reglamento, los Estados miembros podrán autorizar la utilización del determinado material de la categoría 1 para alimentar a especies en peligro o protegidas de aves necrófagas.

______________________

14 DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 808/2003 de la Comisión (DO L 117 de 13.5.2003, p. 1).

(4) La Decisión 2003/322/CE15 de la Comisión enumera los Estados miembros autorizados a utilizar dicha posibilidad, las especies de aves necrófagas que pueden alimentarse con material de la categoría 1 y las normas de aplicación para llevar a cabo la alimentación.

(5) Chipre ha presentado una solicitud de autorización para alimentar a determinadas especies de aves necrófagas con determinado material de la categoría 1 y ha facilitado información satisfactoria sobre la existencia de dichas especies en su territorio, así como sobre las medidas de seguridad que deberán aplicarse al alimentar a dichas aves con subproductos animales de la categoría 1.

(6) Procede, pues, modificar en consecuencia la Decisión 2003/322/CE.

(7) El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal fue informado de las medidas previstas en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/322/CE quedará modificada como sigue:

(1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

Aplicación de las normas relativas a la alimentación de aves necrófagas con materiales de la

categoría 1

De acuerdo con la letra d) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre y Portugal podrán autorizar el uso de cuerpos enteros de animales muertos que puedan contener material especificado de riesgo al que se hace referencia en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del citado Reglamento para la alimentación de especies de aves necrófagas en peligro o protegidas especificadas en la sección A del anexo de la presente Decisión.»

(2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4

Cumplimiento por parte de los Estados miembros en cuestión

Grecia, España, Francia, Italia, Chipre y Portugal adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para conformarse a la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.»

(3) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

__________________

15 DO L 117 de 13.5.2003, p. 32.

«Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre y la República Portuguesa.»

(4) En la sección A del anexo, se añadirá la siguiente letra f):

«en el caso de Chipre: buitre negro (Aegypius monachus) y buitre leonado (Gyps fulvus).»

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Tratado de Adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y su aplicación estará sujeta a la entrada en vigor de éste.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 142/2011, de 25 de febrero ((Ref. DOUE-L-2014-81776)).
  • Fecha de derogación: 20/03/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 202, de 7 de junio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81527).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 1, 4 y 6 y MODIFICA el anexo de la Decisión 2003/322, de 12 de mayo (Ref. DOUE-L-2003-80698).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Aves
  • Enfermedad animal
  • Gestión de residuos
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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