EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo 1,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 2,
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1 Dictamen emitido el 20 de abril de 2004 (no publicado aún el Diario Oficial).
2 Dictamen emitido el 31 de marzo de 2004 (no publicado aún el Diario Oficial).
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (1), sustituye, con efectos a partir del 1 de enero de 2004, a la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (2), y a la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (3). La Directiva 2003/96/CE determinadas estructuras fiscales y los niveles impositivos aplicables a los productos energéticos y la electricidad.
(2) Es posible que los tipos mínimos establecidos por la Directiva 2003/96/CE provoquen graves dificultades económicas y sociales para determinados Estados miembros, Chipre entre ellos, teniendo en cuenta el nivel comparativamente bajo de impuestos especiales aplicados anteriormente, la transición económica en curso, sus niveles relativamente bajos de renta y su capacidad limitada para compensar esa presión fiscal adicional reduciendo otros impuestos. En particular, es probable que los aumentos de precios provocados por la aplicación de los tipos mínimos establecidos por la Directiva 2003/96/CE perjudiquen a los ciudadanos y a las respectivas economías nacionales, creando, por ejemplo, una carga insoportable para las pequeñas y medianas empresas.
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(1) D0L283 de 31.10.2003, p. 51
(2) DO L 316 de 31.10.1992, p. 12. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/96/CE.
(3) DO L 316 de 31.10.1992, p. 19. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/96/CE.
(3) Resulta, por tanto, oportuno permitir a Chipre la aplicación, con carácter temporal, de exenciones o reducciones adicionales del nivel de imposición, siempre que ello no afecte al correcto funcionamiento del mercado interior ni dé lugar a distorsiones de competencia. Por otra parte, y en consonancia con los principios en los que se basó la concesión inicial de períodos de transición en la Directiva 2003/96/CE, todas las medidas de este tipo deben concebirse de tal modo que supongan una adaptación progresiva a los tipos mínimos comunitarios aplicables.
(4) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del resultado de cualesquiera procedimientos relativos a distorsiones del funcionamiento del mercado único que puedan incoarse, en particular, en virtud de los artículos 87 y 88 del Tratado. No exime a los Estados miembros de la obligación de notificar a la Comisión los posibles casos de ayudas estatales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Tratado.
(5) Debe clarificarse la redacción del artículo 30 de la Directiva 2003/96/CE.
(6) Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse desde la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros. La urgencia del asunto justifica una excepción al período de seis semanas establecido en el punto I.3 del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea.
(7) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2003/96/CEE en consecuencia,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2003/96/CE queda modificada como sigue:
1) Se añade el siguiente artículo:
"Artículo 18 ter
1. No obstante los períodos fijados en el apartado 2, y siempre que ello no provoque distorsiones significativas de la competencia, los Estados miembros que tengan dificultades para aplicar los nuevos niveles impositivos mínimos disfrutarán de un período de transición, hasta el 1 de enero de 2007, con objeto, en particular, de evitar poner en peligro la estabilidad de los precios.
2. La República de Chipre podrá aplicar un período de transición hasta el
1 de enero de 2008 para ajustar su nivel nacional de impuestos sobre el gasóleo y el queroseno utilizados como propulsores al nuevo nivel mínimo de 302 euros por 1000 litros y hasta el 1 de enero de 2010 para alcanzar el nivel de 330 euros. Sin embargo, a partir del 1 de mayo-de 2004 el nivel de imposición del gasóleo y el queroseno utilizados como propulsores no podrá ser inferior a 245 euros por 1000 litros.
La República de Chipre dispondrá de un período de transición, hasta el
1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional de la gasolina sin plomo utilizada como propulsor al nuevo nivel mínimo de 359 EUR por 1000 litros. No obstante, a partir del 1 de mayo de 2004 el nivel de imposición de la gasolina sin plomo no podrá ser inferior a 287 euros por 1000 litros.
3. Durante los períodos de transición establecidos, los Estados miembros reducirán progresivamente la diferencia que les separe de los nuevos niveles mínimos de imposición. No obstante, cuando la diferencia entre el nivel nacional y el nivel mínimo no exceda del 3 % de este último, el Estado miembro podrá esperar hasta el final del período para ajustar su nivel nacional."
2) Se añadirá al artículo 30 el apartado siguiente:
"Las referencias a las Directivas derogadas se interpretarán como referencias a la presente Directiva."
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. Comunicarán a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones, juntamente con un cuadro de correspondencias entre esas disposiciones y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten esas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones nacionales que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en. vigor a condición y desde la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia. Será incorporada por los Estados miembros a su legislación nacional en la misma fecha. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 29.4.2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
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