LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2287/2003 permite aumentar las posibilidades de pesca comunitarias para las poblaciones de bacaladilla y arenque en caso de que haya terceros países que no acometan una gestión responsable de dichas poblaciones,
(2) Las Islas Feroe y Noruega no han establecido posibilidades de pesca máximas para la bacaladilla para 2004. Islandia ha establecido posibilidades de pesca muy por encima de sus capturas históricas de esta población. Por tanto, puede considerarse que estos terceros países no acometen una gestión responsable de la población de bacaladilla. A la espera de un acuerdo de gestión a largo plazo de las poblaciones de bacaladilla con los correspondientes Estados ribereños, es conveniente que la Comunidad provisionalmente aumente su cuota en 385 000 toneladas en las zonas II (aguas internacionales), IIa (aguas comunitarias), Mar del Norte (aguas comunitarias), V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV, y CPACO 34.1.1 (aguas comunitarias).
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.
(4) Por consiguiente, debe modificarse en consonancia el Reglamento (CE) n° 2287/2003.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos IB y IC del Reglamento (CE) n° 2287/2003 quedan modificados según lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario cecial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________
(1) DO L 344 de 31.12.2003, p. 1.
ANEXO
Los anexos del Reglamento (CE) n° 2287/2003 quedan modificados de la siguiente manera:
1. En el anexo IB,
las rúbricas correspondientes a la especie bacaladilla en las zonas:
IIa ( aguas comunitarias), Mar del Norte ( aguas comunitarias),
V, VI, VII, XII, y XIV,
VI la,b,d,e,
VI lc, IX, X, CPACO 34.1.1
se sustituyen por las siguientes:
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 101 A 103
2. En el anexo IC,
la rúbrica correspondiente a la especie bacaladilla en la zona I, II (aguas internacionales) se sustituye por la siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 103
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