LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos1, y, en particular, su artículo 15 y el segundo guión de su artículo 47,
Considerando lo siguiente:
(1) Durante su estancia en colonias de vacaciones, los alumnos no están autorizados a beneficiarse de la ayuda concedida de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2707/20002. Para aclarar la aplicación de esta disposición es necesario recalcar que los alumnos deben beneficiarse de la ayuda durante los días lectivos. Además, el número total de días lectivos, salvo los días de vacaciones, debe ser confirmado por las autoridades educativas o por los centros escolares de cada Estado miembro.
(2) Para garantizar que los productos con derecho a una ayuda en virtud del Reglamento (CE) n° 2707/2000 ofrecen un alto nivel de protección de la salud, dichos productos deben prepararse de acuerdo con los requisitos establecidos en la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, y que lleven la marca de salubridad exigida por dicha Directiva.
(3) Con ocasión de la adhesión de nuevos Estados miembros algunos nuevos productos deben beneficiarse de la ayuda, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el equilibrio del mercado y los hábitos de consumo en dichos Estados miembros. Los importes de la ayuda deben fijarse teniendo en cuenta el valor de los componentes lácteos de dichos productos.
(4) Debe incluirse una disposición transitoria que facilite a las administraciones nacionales y a los organismos encargados de la aplicación del régimen tramitar de forma adecuada los pagos de la ayuda en caso de que se produzca una modificación del importe de la ayuda al final del año escolar 2003/2004.
(5) Con objeto de simplificar la tarea administrativa de los Estados miembros, el cálculo del derecho a la ayuda sobre la base del número de alumnos inscritos en la lista del solicitante debe autorizarse cuando la ayuda sea solicitada por el proveedor de los productos o por una organización que actúe en nombre de una o varias escuelas o autoridades educativas.
(6) El precio máximo, fijado por los Estados miembros, que pueden abonar los beneficiarios será notificado a la Comisión con fines de control. Debe concretarse la periodicidad de dichas comunicaciones.
(7) El Reglamento (CE) n° 2707/2000 prevé la notificación de las cantidades subvencionadas pero no prevé la notificación de las cantidades máximas autorizadas. Es necesario conocer la cuantía de estas últimas para evaluar la evolución del régimen.
(8) Para garantizar una aplicación uniforme del régimen de ayuda, debe aclararse, con relación al queso fresco, que sólo pueden beneficiarse de la ayuda los quesos no aromatizados. Por lo tanto, debe modificarse el anexo del Reglamento (CE) n° 2707/2000. No obstante, la aplicación de la disposición modificada debe producirse tras el cambio de año escolar.
(9) Por lo tanto, el Reglamento (CE) n° 2707/2000 debe modificarse en consecuencia.
(10) El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2707/2000 quedará modificado de la siguiente manera:
1) El texto del apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:
"2. Los beneficiarios contemplados en el apartado 1 se beneficiarán de la ayuda durante todos los días lectivos. El número total de días lectivos, sin incluir los días de vacaciones, será confirmado por la autoridad educativa o por el centro escolar. Los alumnos no se beneficiarán de la ayuda durante su estancia en colonias de vacaciones organizadas por el centro escolar o por su autoridad educativa."
2) El artículo 3 quedará modificado de la siguiente manera:
a) El texto de los apartados 1 y 2 se sustituirá por el siguiente:
"1. Los Estados miembros abonarán la ayuda para los productos lácteos de las categorías I y V enumerados en el anexo I.
2. Los Estados miembros tendrán atribuciones para abonar la ayuda para los productos lácteos de las categorías II, III, IV y VI a XII enumerados en el anexo I."
b) El texto del apartado 4 se sustituirá por el siguiente:
"4. Los Estados miembros podrán autorizar la adición de un máximo de 5 mg de flúor por kg de producto a los productos de las categorías I a VII."
c) Se añadirá el apartado 6 siguiente:
"6. Podrá concederse una ayuda a los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento únicamente si dichos productos cumplen los requisitos de la Directiva 92/46/CEE del Consejo**, y, en particular, los relativos a la fabricación en un establecimiento autorizado y los relativos a la marca de salubridad enumerados en la parte A del capítulo IV del anexo C de dicha Directiva.
_______
** DO L 268 de 14.9.1992."
3) El artículo 4 quedará modificado de la siguiente manera:
a) El texto del apartado 1 se sustituirá por el siguiente:
"1. El importe de las ayudas para los períodos comprendidos entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2004, el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 y del 1 de julio de 2007 en adelante se recogen en el anexo II del presente Reglamento."
b) El texto del apartado 3 se sustituirá por el siguiente:
"3. En caso de modificarse el importe de la ayuda, expresado en euros, el importe de ésta para las cantidades cedidas durante el mes en curso será el aplicable el primer día de dicho mes.
Sin embargo, para el año escolar 2003/2004, el importe de la ayuda aplicable el primer día de junio puede aplicarse durante el mes de julio si el año escolar del Estado miembro finaliza en julio."
4) El texto del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:
"Artículo 5
1. Para la aplicación de la cantidad máxima de 0,25 litros, contemplada en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, se tendrán en cuenta las cantidades globales de productos lácteos susceptibles de ayuda durante el período para el que se haya solicitado dicha ayuda, así como el número de alumnos matriculados en el centro escolar correspondiente, o en caso de aplicación de las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 6, sobre la base del número de alumnos inscritos en la lista del solicitante.
2. En el caso de los productos de las categorías VIII a XII enumerados en el anexo I, el cálculo se efectuará utilizando las equivalencias siguientes:
a) categoría VIII: 100 kg = 300 kg de leche entera
b) categoría IX: 100 kg = 765 kg de leche entera
c) categoría X: 100 kg = 850 kg de leche entera
d) categoría XI: 100 kg = 935 kg de leche entera.
e) categoría XII: 100 kg = 750 kg de leche entera".
5) El texto del apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el siguiente:
"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fm de garantizar que el importe de la ayuda repercuta en el precio pagado por el beneficiario.
A tal fin, fijarán los precios máximos que deben pagar los alumnos por los distintos productos incluidos en el anexo I que se distribuyan en su territorio. El Estado miembro fijará los precios máximos al comienzo de cada año escolar o, a más tardar, el 1 de octubre. En los casos en que el Estado miembro ofrezca gratuitamente dichos productos, no será necesario fijar los precios máximos."
6) El texto del apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el siguiente:
a) El texto de la letra a) se sustituirá por el siguiente:
"a) las cantidades para las que se hayan pagado las ayudas durante el curso escolar precedente y las cantidades máximas autorizadas";
b) Se añadirá la letra c) siguiente:
"c) Los precios máximos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14 para el año escolar en curso con los justificantes correspondientes."
7) El anexo se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.
8) El texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se añadirá como anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
Sin embargo, la ayuda concedida a los quesos frescos aromatizados de la categoría VI del anexo del Reglamento (CE) n° 2707/2000, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, podrá seguir concediéndose hasta el 31 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1787/2003 (DO L 270, p. 121).
(2) DO L 311 de 12.12.2000, p. 37. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1787/2003 (DO L 270, p. 122).
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS QUE PUEDEN BENEFICIARSE DE LA AYUDA COMUNITARIA
Categoría 1
a) Leche entera tratada térmicamente que cumple los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2597/97 en lo que atañe al contenido en materias grasas.
b) Leche entera con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga como mínimo un 90 % en peso de la lecha contemplada en la letra a).
c) Yogur de leche entera obtenido a partir de la leche contemplada en la letra a).
Categoría II
a) Leche tratada térmicamente con un contenido mínimo de materias grasas del 3 %.
b) Leche con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga como mínimo un 90 % en peso de la leche contemplada en la letra a).
c) Piimü/f ilmjólk o yogur obtenido a partir de la leche contemplada en la letra a).
Categoría III
a) Leche tratada térmicamente con un contenido mínimo de materias grasas del 2,5 %.
b) Leche con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga como mínimo un 90 % en peso de la leche contemplada en la letra a).
c) Yogur obtenido a partir de la leche contemplada en la letra a).
Categoría IV
a) Leche tratada térmicamente con un contenido mínimo de materias grasas del 2,0 %.
b) Leche con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga como mínimo un 90 % en peso de la leche contemplada en la letra a).
c) Yogur obtenido a partir de la leche contemplada en la letra a).
Categoría V
a) Leche semidesnatada tratada térmicamente que cumple los requisitos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2597/97 en lo que atañe al contenido en materias grasas.
b) Leche semidesnatada con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga como mínimo un 90 % en peso de la leche semidesnatada contemplada en la letra a).
e) Yogur de leche semidesnatada obtenido a partir de la leche contemplada en la letra a).
d) Piimü/fil con un contenido mínimo de materias grasas del 1,5 %.
Categoría VI
a) Leche tratada térmicamente con un contenido mínimo de materias grasas del 1 %.
b) Leche con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga como mínimo un 90 % en peso de la leche contemplada en la letra a).
e) Yogur obtenido a partir de la leche contemplada en la letra a).
Categoría VII
a) Leche desnatada tratada térmicamente que cumple los requisitos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2597/97 en lo que atañe al contenido en materias grasas.
b) Leche desnatada con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente, que contenga al menos un 90 % en peso de la leche contemplada en la letra a).
c) Yogur de leche desnatada obtenido a partir de la leche contemplada en la letra a).
d) Piimü/fil con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 %.
Categoría VIII
Quesos frescos y fundidos no aromatizados con un contenido de materias grasas en peso de la materia seca igual o superior al 40 %.
Categoría IX
Los quesos que no sean frescos ni fundidos con un contenido de materias grasas en peso de la materia seca igual o superior al 45 %.
Categoría X
Queso Grana Padano.
Categoría XI
Queso Parmigiano-Reggiano.
Categoría XII
Queso Halloumi.
________
3. A los efectos de la presente categoría, por queso no aromatizado se entenderá el queso obtenido exclusivamente a partir de leche, aceptándose que pueden añadirse las sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen para sustituir total o parcialmente cualquier componente lácteo.
"ANEXO II
A. Importe de las ayudas para el período comprendido entre el 1.5.2004 y el 30.6.2004:
a) 23,24 euros/100 kg para los productos de la categoría I
b) 21,82 euros/100 kg para los productos de la categoría II
c) 20,41 euros/100 kg para los productos de la categoría III
d) 19,00 euros/100 kg para los productos de la categoría IV
e) 17,58 euros/100 kg para los productos de la categoría V
f) 16,17 euros/100 kg para los productos de la categoría VI
g) 13,34 euros/100 kg para los productos de la categoría VII
h) 69,72 euros/100 kg para los productos de la categoría VIII
i) 177,79 euros/100 kg para los productos de la categoría IX
j) 197,54 euros/100 kg para los productos de la categoría X
k) 217,29 euros/100 kg para los productos de la categoría XI
l) 174,30 euros/100 kg para los productos de la categoría XII
B. Importe de las ayudas para el período comprendido entre el 1.7.2004 y el 30.6.2005:
a) 21,69 euros/100 kg para los productos de la categoría I
b) 20,39 euros/100 kg para los productos de la categoría II
c) 19,08 euros/100 kg para los productos de la categoría III
d) 17,78 euros/100 kg para los productos de la categoría IV
e) 16,47 euros/100 kg para los productos de la categoría V
f) 15,17 euros/100 kg para los productos de la categoría VI
g) 12,56 euros/100 kg para los productos de la categoría VII
h) 65,07 euros/100 kg para los productos de la categoría VIII
i) 165,93 euros/100 kg para los productos de la categoría IX
j) 184,37 euros/100 kg para los productos de la categoría X
k) 202,80 euros/100 kg para los productos de la categoría XI
1) 162,68 euros/100 kg para los productos de la categoría XII
C. Importe de las ayudas para el período comprendido entre el 1.7.2005 y el 30.6.2006:
a) 20,16 euros/100 kg para los productos de la categoría I
b) 18,95 euros/100 kg para los productos de la categoría II
c) 17,76 euros/100 kg para los productos de la categoría III
d) 16,57 euros/100 kg para los productos de la categoría IV
e) 15,39 euros/100 kg para los productos de la categoría V
f) 14,17 euros/100 kg para los productos de la categoría VI
g) 11,78 euros/100 kg para los productos de la categoría VII
h) 63,48 euros/100 kg para los productos de la categoría VIII
i) 161,87 euros/100 kg para los productos de la categoría IX
j) 179,86 euros/100 kg para los productos de la categoría X
k) 197,85 euros/100 kg para los productos de la categoría XI
1) 158,70 euros/100 kg para los productos de la categoría XII
D. Importe de las ayudas para el período comprendido entre el 1.7.2006 y el 30.6.2007:
a) 18,61 euros/100 kg para los productos de la categoría I
b) 17,52 euros/100 kg para los productos de la categoría II
c) 16,43 euros/100 kg para los productos de la categoría III
d) 15,34 euros/100 kg para los productos de la categoría IV
e) 14,25 euros/100 kg para los productos de la categoría V
f) 13,16 euros/100 kg para los productos de la categoría VI
g) 10,97 euros/100 kg para los productos de la categoría VII
h) 55,83 euros/100 kg para los productos de la categoría VIII
i) 142,37 euros/100 kg para los productos de la categoría IX
j) 158,19 euros/100 kg para los productos de la categoría X
k) 174,00 euros/100 kg para los productos de la categoría XI
1) 139,58 euros/100 kg para los productos de la categoría XII
E. Importe de las ayudas a partir del 1.7.2007 en adelante
a) 18,15 euros/100 kg para los productos de la categoría I
b) 17,12 euros/100 kg para los productos de la categoría II
c) 16,10 euros/100 kg para los productos de la categoría III
d) 15,07 euros/100 kg para los productos de la categoría IV
e) 14,04 euros/100 kg para los productos de la categoría V
f) 13,01 euros/100 kg para los productos de la categoría VI
g) 10,96 euros/100 kg para los productos de la categoría VII
h) 54,45 euros/100 kg para los productos de la categoría VIII
i) 138,85 euros/100 kg para los productos de la categoría IX
j) 154,28 euros/100 kg para los productos de la categoría X
k) 169,70 euros/100 kg para los productos de la categoría XI
1) 136,13 euros/100 kg para los productos de la categoría XII"
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