LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, el párrafo primero de su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) n° 999/2001 se establecen condiciones para los intercambios intracomunitarios de ovinos y caprinos de reproducción y cría.
(2) Los Reglamentos (CE) nos 260/2003 (2) y 1915/2003 (3) de la Comisión modifican el Reglamento n° 999/2001 a fin de introducir medidas de erradicación en las explotaciones infectadas con tembladera, y modifican las condiciones comerciales relativas a los ovinos destinados a la reproducción a fin de permitir los intercambios sin restricción de ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR.
(3) Los requisitos de control de las explotaciones que deseen destinar ovinos y caprinos de reproducción y cría a intercambios intracomunitarios deberían ser modificados con objeto de reflejar el planteamiento más firme que se ha adoptado para la erradicación de la tembladera. Las restricciones relativas a los animales que entran en dichas explotaciones deberían dejar de extenderse a los ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR.
(4) Las nuevas disposiciones deberían introducirse en dos fases para permitir una mayor vigilancia a corto plazo, evitando al mismo tiempo distorsiones en el comercio.
(5) Por tanto, el Reglamento (CE) n° 999/2001 debería modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VIII del Reglamento (CE) n° 999/2001 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2245/2003 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2003, p. 28).
(2) DO L 37 de 13.2.2003, p. 7.
(3) DO L 283 de 31.10.2003, p. 29.
ANEXO
La letra a) de la parte I del capítulo A del anexo VIII se sustituirá por el texto siguiente:
"a) los ovinos y caprinos de reproducción y cría deberán bien ser ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, tal como se definen en el anexo I de la Decisión 2002/1003/CE de la Comisión (1), o bien haber permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los tres últimos años, en una explotación o en explotaciones que, como mínimo durante tres años, hayan cumplido los siguientes requisitos:
i) hasta el 30 de junio de 2007:
- están sometidas a controles veterinarios oficiales periódicos,
- los animales están identificados,
- no se ha confirmado ningún caso de tembladera,
- se efectúa un control por muestreo de las hembras de desvieje destinadas a ser sacrificadas,
- las hembras, a excepción de los ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, sólo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los mismos requisitos.
A más tardar a partir del 1 de julio de 2004, la explotación o las explotaciones empezarán a cumplir los siguientes requisitos adicionales:
- todos los animales mencionados en el punto 3 de la parte II del capítulo A del anexo III de más de 18 meses que hayan muerto o hayan sido sacrificados en la explotación serán sometidos a un control de tembladera con arreglo a los métodos de laboratorio establecidos en la letra b) del punto 3.2 del capítulo C del anexo X, y
- los animales ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, sólo serán introducidos en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los mismos requisitos.
ii) a partir del 1 de julio de 2007:
- están sometidas a controles veterinarios oficiales periódicos,
- los animales están identificados de conformidad con la legislación comunitaria,
- no se ha confirmado ningún caso de tembladera,
- se ha examinado a todos los animales mencionados en el punto 3 de la parte II del capítulo A del anexo III de más de 18 meses que hayan muerto o hayan sido sacrificados para detectar tembladera con arreglo a los métodos de laboratorio establecidos en la letra b) del punto 3.2 del capítulo C del anexo X,
- los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, sólo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los mismos requisitos.
En caso de que estén destinados a un Estado miembro que, para todo su territorio o para parte del mismo, se beneficie de las disposiciones establecidas en las letras b) o c), los ovinos y caprinos de reproducción y cría deberán cumplir las garantías adicionales, tanto generales como específicas, definidas de conformidad con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24."
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(1) DO L 349 de 24.12.2002, p. 105.
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