EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 66,
Vista la iniciativa del Reino de España (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Sistema de Información de Schengen (denominado en lo sucesivo "el SIS"), creado de conformidad con lo dispuesto en el título IV del Convenio de 1990 de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (3), denominado en lo sucesivo "el Convenio de Schengen de 1990", constituye un instrumento fundamental para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen tal como ha sido integrado en el marco de la Unión Europea.
(2) Se ha reconocido la necesidad de desarrollar un nuevo Sistema de Información de Schengen de segunda generación (denominado en lo sucesivo "el SIS II") con vistas a la ampliación de la Unión Europea y para permitir la introducción de nuevas funciones, aprovechando al mismo tiempo los últimos progresos en el ámbito de la tecnología de la información, y se han adoptado las primeras medidas para desarrollar dicho nuevo sistema.
(3) Ya pueden hacerse algunas adaptaciones de las disposiciones existentes e introducirse algunas funciones nuevas con respecto a la versión actual del SIS, en particular por lo que se refiere a la posibilidad de acceso a determinados tipos de datos introducidos en el SIS para autoridades a las que la posibilidad de buscar dichos datos facilitaría el correcto cumplimiento de sus cometidos, incluidos Europol y los miembros nacionales de Eurojust, a la ampliación de las categorías de objetos perdidos de los que puede introducirse una descripción, y al registro de transmisiones de datos de carácter personal. Los medios técnicos necesarios a tal efecto tienen que instrumentarse antes en cada Estado miembro.
(4) Las conclusiones del Consejo Europeo de Laeken de 14 y 15 de diciembre de 2001, y en particular los puntos 17 (cooperación entre servicios especializados en la lucha contra el terrorismo) y 43 (Eurojust y cooperación policial en el marco de Europol), así como el plan de acción de 21 de septiembre de 2001 contra el terrorismo, hacen referencia a la necesidad de ampliar el SIS y mejorar sus capacidades.
(5) Además, es conveniente aprobar disposiciones en relación con el intercambio de toda información adicional a través de las autoridades designadas a tal fin en todos los Estados miembros (Solicitud de información adicional al puesto fronterizo de entrada, Sirene), facilitando a dichas autoridades una base jurídica común dentro de lo dispuesto en el Convenio de Schengen de 1990 y estableciendo normas en lo relativo a la supresión de datos conservados por dichas autoridades.
(6) Las modificaciones de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS que han de hacerse a tal efecto se dividen en dos partes: el presente Reglamento y una Decisión del Consejo basada en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 30, en las letras a) y b) del artículo 31 y en la letra c) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea. La razón de ello es que, como se establece en el artículo 93 del Convenio de Schengen de 1990, el SIS tiene como objeto preservar el orden y la seguridad públicos, incluida la seguridad del Estado, y la aplicación de las disposiciones de dicho Convenio sobre la circulación de personas por los territorios de las Partes contratantes, con la ayuda de la información transmitida por el SIS con arreglo a lo dispuesto en dicho Convenio. Dado que algunas disposiciones del Convenio de Schengen de 1990 deben aplicarse para ambos propósitos al mismo tiempo, es conveniente modificar dichas disposiciones en términos idénticos mediante actos paralelos basados en cada uno de los Tratados.
(7) El presente Reglamento no obsta a la adopción en el futuro de la legislación necesaria que defina detalladamente la arquitectura legal, los objetivos, el funcionamiento y el uso del SIS II, a saber, sin que la enumeración sea exhaustiva: nuevas normas para definir los tipos de datos que deben registrarse en el sistema, los fines para los cuales han de registrarse y los criterios del registro; normas relativas al contenido de los ficheros del SIS, a la interrelación y compatibilidad de las descripciones, y otras normas relativas al acceso a los datos del SIS y a la protección y el control de los datos personales.
(8) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de determinadas disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entra en el ámbito a que se refiere la letra G del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE (4), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.
(9) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, que no será vinculante ni aplicable a Dinamarca. Habida cuenta de que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a las disposiciones del título IV de la Tercera Parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del citado Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la adopción del presente Reglamento por parte del Consejo, si lo incorpora a su legislación nacional.
(10) El presente Reglamento constituye un desarrollo del SIS a efectos de su aplicación respecto a determinadas disposiciones del acervo de Schengen relativas a la circulación de personas; el Reino Unido no ha solicitado participar en el Sistema de Información de Schengen a los efectos citados y no participa en él, de acuerdo con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5); por consiguiente, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento, que no será vinculante ni aplicable al Reino Unido.
(11) El presente Reglamento constituye un desarrollo del SIS a efectos de su aplicación respecto a determinadas disposiciones del acervo de Schengen relativos a la circulación de personas. Irlanda no ha solicitado participar en el Sistema de Información de Schengen a los efectos citados y no participa en él, de acuerdo con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (6); por consiguiente no participa en la adopción del presente Reglamento, que no le será vinculante ni aplicable.
(12) El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Acta de adhesión.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Las disposiciones del Convenio de Schengen de 1990 quedan modificadas del siguiente modo:
1) En el artículo 92 se añade el apartado siguiente:
"4. De conformidad con la legislación nacional, los Estados miembros intercambiarán, a través de las autoridades designadas a tal fin (Sirene) toda información adicional que sea necesaria en relación con la anotación de descripciones y para permitir que se emprendan las acciones pertinentes cuando, como resultado de las consultas efectuadas en el Sistema, se encuentre a personas y objetos con respecto a los cuales se hayan introducido datos en dicho Sistema. Esta información se utilizará únicamente para el fin para el que fue transmitida."
2) Las letras a) a i) del párrafo primero del apartado 3 del artículo 94 se sustituyen por el texto siguiente:
"a) el nombre y los apellidos; en su caso, los alias registrados por separado;
b) los rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;
c) (...);
d) el lugar y la fecha de nacimiento;
e) el sexo;
f) la nacionalidad;
g) la indicación de que las personas de que se trate están armadas, son violentas o se han escapado;
h) el motivo de la inscripción;
i) la conducta que debe observarse; "
3) Al final del apartado 1 del artículo 101 se añade la frase siguiente:
"No obstante, el acceso a los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen y el derecho a consultarlos directamente podrán ser ejercidos asimismo por las autoridades judiciales nacionales, entre otras por aquéllas competentes para incoar el procedimiento penal y la instrucción judicial previa a una imputación, en el desempeño de sus funciones, según disponga la legislación nacional."
4) El apartado 2 del artículo 101 se sustituye por el texto siguiente:
"2. Además, el acceso a los datos introducidos de conformidad con el artículo 96 y a los datos relativos a documentos referentes a personas introducidos de conformidad con las letras d) y e) del apartado 3 del artículo 100, así como el derecho a consultarlos directamente, podrán ser ejercidos por las autoridades competentes para la expedición de visados, por las autoridades centrales competentes para el examen de las solicitudes de visado y por las autoridades competentes para la expedición de permisos de residencia y para la administración de la legislación sobre extranjeros en el marco de la aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio sobre la circulación de las personas. El acceso a los datos por parte de dichas autoridades estará regulado por el Derecho nacional de cada Estado miembro."
5) La segunda frase del apartado 4 del artículo 102 se sustituye por el texto siguiente:
"No obstante lo dispuesto, los datos introducidos en virtud del artículo 96 y los datos relativos a documentos referentes a personas introducidos con arreglo a las letras d) y e) del apartado 3 del artículo 100 sólo podrán utilizarse para los fines previstos en el apartado 2 del artículo 101, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado miembro."
6) El artículo 103 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 103
Cada Estado miembro velará por que toda transmisión de datos de carácter personal sea registrada en la parte nacional del Sistema de Información de Schengen por la autoridad gestora del fichero, a efectos de control de la admisibilidad de la consulta. El registro sólo podrá utilizarse para este fin y se suprimirá en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años."
7) Se añade el artículo siguiente:
"Artículo 112 bis
1. Los datos de carácter personal conservados en ficheros por las autoridades mencionadas en el apartado 4 del artículo 92 como resultado de un intercambio de información con arreglo a dicho apartado sólo se conservarán el tiempo que sea necesario para lograr los fines para los que hayan sido facilitados. En cualquier caso, se suprimirán a más tardar un año después de que se haya suprimido del Sistema de Información de Schengen la descripción o las descripciones relativas a la persona u objeto de que se trate.
2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a conservar en los ficheros nacionales datos relativos a una descripción particular introducida por dicho Estado miembro o una descripción en relación con la cual se ha emprendido una acción en su territorio. El plazo durante el que podrán conservarse dichos datos en esos ficheros se regirá por la legislación nacional."
8) Se añade el artículo siguiente:
"Artículo 113 bis
1. Los datos distintos de los datos personales mantenidos en ficheros por las autoridades a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 92 como resultado del intercambio de información definido en dicho apartado, se conservarán únicamente durante el tiempo que sea necesario para lograr los fines para los cuales fueron facilitados. En cualquier caso, se suprimirán a más tardar un año después que la descripción o descripciones relativas a la persona u objeto de que se trate se hayan suprimido del Sistema de Información de Schengen.
2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a conservar en los ficheros nacionales datos relativos a una descripción particular que dicho Estado miembro haya introducido o una descripción en relación con la cual se haya emprendido una acción en su territorio. El período de tiempo durante el que podrán conservarse dichos datos en esos ficheros se regirá por la legislación nacional."
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será de aplicación a partir de una fecha que deberá fijar el Consejo, por unanimidad, tras haber comprobado que se han cumplido las condiciones previas necesarias. El Consejo podrá decidir fijar diferentes fechas de aplicación para las distintas disposiciones.
3. Cualquier decisión del Consejo, adoptada de conformidad con el apartado 2, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. McDowell
________
(1) DO C 160 de 4.7.2002, p. 5.
(2) DO C 31 E de 5.2.2004, p. 122.
(3) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(5) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(6) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
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