EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El gas natural (en lo sucesivo "gas") es un componente cada vez más importante del suministro energético de la Comunidad y, como se indica en el Libro Verde "Hacia una estrategia europea de seguridad del suministro energético", es probable que, a largo plazo, la Unión Europea dependa cada vez más de las importaciones de gas procedentes de fuentes de suministro ajenas a la Unión Europea.
(2) Con arreglo a la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (4) y a la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (5), el mercado comunitario del gas natural está siendo objeto de una liberalización. Por consiguiente, en lo que se refiere a la seguridad del suministro, cualquier dificultad que tenga como efecto la reducción del suministro de gas podría causar alteraciones importantes en la actividad económica de la Comunidad; por ello, cada vez es más necesario garantizar la seguridad del suministro de gas.
(3) La plena realización del mercado interior del gas requiere un enfoque común mínimo sobre la seguridad del suministro, en particular mediante políticas de seguridad del suministro transparentes y no discriminatorias compatibles con las exigencias de dicho mercado, a fin de evitar un falseamiento de la competencia. Para garantizar la seguridad del suministro de gas y el buen funcionamiento del mercado interior, es fundamental determinar claramente las funciones y responsabilidades de todos los agentes que intervienen en el mercado.
(4) Las obligaciones en materia de seguridad del suministro impuestas a las empresas no deben obstaculizar el buen funcionamiento del mercado interior ni imponer una carga excesiva y desproporcionada a los agentes del mercado del gas, incluidos los nuevos participantes y los pequeños agentes del mercado.
(5) En vista del crecimiento del mercado de gas en la Comunidad, es importante preservar la seguridad del suministro de gas, en particular la de los clientes domésticos.
(6) Se dispone de un amplio abanico de instrumentos para que la industria y, si procede, los Estados miembros, puedan cumplir con las obligaciones en materia de seguridad del suministro. Los acuerdos bilaterales entre Estados miembros pueden constituir uno de los medios que contribuyan a que se alcancen los niveles mínimos de seguridad del suministro, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Tratado y en el Derecho derivado, en particular en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2003/55/CE.
(7) Podrán establecerse, a escala nacional o por parte del sector, objetivos mínimos indicativos de almacenamiento de gas. Queda entendido que ello no debe suponer ningún tipo de obligación adicional de realizar inversiones.
(8) Teniendo en cuenta la importancia de asegurar el suministro de gas, por ejemplo mediante contratos a largo plazo, la Comisión debe supervisar la evolución del mercado del gas basándose en los informes facilitados por los Estados miembros.
(9) Para poder satisfacer la demanda creciente de gas y diversificar los suministros, como condición para la consecución de un mercado interior del gas competitivo, la Comunidad necesita movilizar en las próximas décadas importantes volúmenes adicionales de gas, que procederá en su mayoría de fuentes muy distantes y debe transportarse en largas distancias.
(10) La Comunidad comparte un interés fundamental con los países proveedores de gas y los países de tránsito en garantizar la continuidad de las inversiones en infraestructuras de suministro de gas.
(11) Los contratos a largo plazo han desempeñado y seguirán desempeñando un papel importante en el suministro de gas para Europa. Desde el punto de vista comunitario el actual nivel de contratos a largo plazo es adecuado y se considera que dichos contratos seguirán suponiendo una importante contribución al suministro global de gas dado que las empresas siguen incluyéndolos en su cartera de suministros.
(12) Se han realizado grandes progresos en la implantación de plataformas comerciales con liquidez y mediante programas de venta de gas a nivel nacional. Se espera que continúe esta tendencia.
(13) Es fundamental que los Estados miembros sean realmente solidarios en las situaciones de extrema urgencia en materia de suministro, máxime cuando se observa un mayor grado de interdependencia entre Estados miembros para la seguridad del suministro.
(14) Los derechos soberanos de los Estados miembros relativos a sus propios recursos naturales no se verán afectados por la presente Directiva.
(15) Se creará un Grupo de Coordinación del Gas, al que le corresponderá coordinar las medidas relativas a la seguridad del suministro a nivel comunitario en caso de una interrupción grave del mismo y que también podría asistir a los Estados miembros en la coordinación de las medidas adoptadas a nivel nacional. Además, podrá intercambiar periódicamente información sobre la seguridad del suministro de gas y deberá estudiar sus aspectos relevantes en el contexto de una interrupción grave del suministro.
(16) Los Estados miembros deben adoptar y publicar disposiciones nacionales para casos de emergencia.
(17) La presente Directiva debe prever normas para el caso de que se produzca una interrupción grave del suministro de gas; la duración previsible de dicha interrupción debe representar un período considerable de tiempo de ocho semanas como mínimo.
(18) Por lo que respecta a las medidas que han de adoptarse ante una interrupción grave del suministro, la presente Directiva debe establecer un mecanismo basado en un enfoque de tres fases. La primera se basaría en las reacciones de la industria ante la interrupción del suministro; si estas reacciones no fueran suficientes, los Estados miembros adoptarían medidas para resolver la interrupción del suministro. Únicamente cuando las medidas adoptadas en la primera y en la segunda fase no dieran resultados, se deberían adoptar medidas apropiadas a nivel comunitario.
(19) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar un nivel adecuado de seguridad del suministro de gas, especialmente en caso de una interrupción grave del suministro, y contribuir al mismo tiempo al buen funcionamiento del mercado interior del gas, no pueden ser alcanzados en cualquier circunstancia de manera suficiente por los Estados miembros, en particular dada la creciente interdependencia de los Estados miembros en lo que se refiere a la seguridad del suministro de gas, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción considerada, a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objetivo
La presente Directiva establece medidas destinadas a garantizar un nivel adecuado de seguridad del suministro de gas. Dichas medidas contribuirán asimismo al buen funcionamiento del mercado interior del gas. La presente Directiva establece un marco común con arreglo al cual los Estados miembros determinarán unas políticas generales transparentes y no discriminatorias de seguridad del suministro compatibles con las exigencias de competitividad del mercado interior del gas, precisarán las funciones y responsabilidades generales de los diferentes agentes que intervienen en el mercado y establecerán procedimientos no discriminatorios para garantizar la seguridad del suministro de gas.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) "contrato de suministro de gas a largo plazo": el contrato de suministro de gas de duración superior a diez años;
2) "interrupción grave del suministro": una situación en la que la Comunidad corra el riesgo de perder más del 20 % de su suministro de gas procedente de terceros países y no sea probable que la situación en la Comunidad pueda gestionarse adecuadamente con medidas nacionales.
Artículo 3
Políticas para garantizar el suministro de gas
1. Al establecer sus políticas generales orientadas a garantizar unos niveles adecuados de seguridad del suministro de gas, los Estados miembros deberán definir las funciones y responsabilidades de los distintos agentes del mercado en la ejecución de dichas políticas y especificar las normas adecuadas mínimas de seguridad del suministro que deberán cumplir los agentes del mercado del gas del Estado miembro de que se trate. Estas normas se publicarán y su aplicación se realizará de forma transparente y no discriminatoria.
2. Los Estados miembros harán lo necesario para que las medidas previstas en la presente Directiva no supongan una carga injustificada y desproporcionada para los agentes del mercado del gas y sean compatibles con los requisitos de un mercado del gas competitivo.
3. En el anexo figura una lista no exhaustiva de instrumentos para fomentar la seguridad del suministro de gas.
Artículo 4
Seguridad del suministro para determinados clientes
1. Los Estados miembros se asegurarán de que el suministro de los clientes domésticos dentro de sus territorios respectivos esté adecuadamente protegido, al menos en caso de:
a) una interrupción parcial de los suministros nacionales de gas durante un período que habrán de determinar los Estados miembros teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales;
b) temperaturas extremadamente bajas durante un período de consumo punta determinado a nivel nacional;
c) períodos de demanda excepcionalmente elevada de gas durante las épocas más frías, que estadísticamente se producen cada 20 años,
Estos criterios se denominan en la presente Directiva "normas sobre seguridad del suministro".
2. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de aplicación del apartado 1 en particular a las pequeñas y medianas empresas y demás consumidores que no puedan sustituir su consumo de gas por el de otras fuentes de energía, con inclusión de medidas para la seguridad de su sistema nacional de electricidad, en caso de que éste dependa del suministro de gas.
3. La lista no exhaustiva del anexo contiene ejemplos de instrumentos que podrán utilizarse para cumplir las normas sobre seguridad del suministro.
4. Los Estados miembros, teniendo debidamente en cuenta las condiciones geológicas de su territorio y las posibilidades económicas y técnicas, podrán asimismo tomar las medidas necesarias para garantizar que las instalaciones de almacenamiento de gas situadas en su territorio contribuyan adecuadamente al cumplimiento de las normas sobre seguridad del suministro.
5. En caso de que se disponga de un nivel adecuado de interconexión, los Estados miembros podrán tomar las medidas correspondientes en cooperación con otro Estado miembro, incluso mediante acuerdos bilaterales, a fin de cumplir las normas sobre seguridad del suministro utilizando las instalaciones de almacenamiento de gas situadas en ese otro Estado miembro. Dichas medidas, en particular los acuerdos bilaterales, no impedirán el correcto funcionamiento del mercado interior del gas.
6. Los Estados miembros podrán establecer o exigir a la industria que establezca unos objetivos mínimos indicativos referentes a una posible contribución futura del almacenamiento, dentro o fuera del Estado miembro, para la seguridad del suministro. Dichos objetivos se harán públicos.
Artículo 5
Informes
1. En el informe que publiquen los Estados miembros en virtud del artículo 5 de la Directiva 2003/55/CE, los Estados miembros también examinarán los siguientes puntos:
a) las repercusiones de las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 3 y 4 para la competitividad de todos los agentes en el mercado del gas;
b) los niveles de capacidades de almacenamiento;
c) el alcance de los contratos de suministro de gas a largo plazo celebrados por las empresas establecidas y registradas en su territorio y en particular el tiempo que queda hasta su vencimiento, sobre la base de la información facilitada por las empresas de que se trate, pero excluida la información comercialmente delicada, así como el grado de liquidez del mercado del gas;
d) los marcos reglamentarios para incentivar adecuadamente nuevas inversiones en exploración y producción, almacenamiento, GNL y transporte del gas, teniendo en cuenta el artículo 22 de la Directiva 2003/55/CE, en tanto sea aplicado por el Estado miembro.
2. La Comisión analizará esta información en los informes que presente en virtud del artículo 31 de la Directiva 2003/55/CE, a la vista de las consecuencias de dicha Directiva para el conjunto de la Comunidad y el funcionamiento general eficiente y seguro del mercado interior del gas.
Artículo 6
Supervisión
1. La Comisión supervisará, basándose en los informes a que se refiere el apartado 1 del artículo 5,
a) la cantidad de nuevos contratos de suministro de gas a largo plazo importado de terceros países;
b) la existencia de unos suministros de gas con suficiente liquidez;
c) el nivel de gas útil y el nivel de la capacidad de extracción de las existencias de gas;
d) el nivel de interconexión de las redes de gas nacionales de los Estados miembros;
e) la situación previsible del suministro de gas en función de la demanda, autonomía de suministro y fuentes de suministro disponibles a escala comunitaria en relación con zonas geográficas específicas dentro de la Comunidad.
2. Cuando la Comisión concluya que el suministro de gas a la Comunidad va a ser insuficiente para satisfacer la demanda previsible a largo plazo, podrá presentar propuestas, de acuerdo con el Tratado.
3. A más tardar el ... de mayo de 2008, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de análisis de la experiencia adquirida en la aplicación del presente artículo.
Artículo 7
Grupo de Coordinación del Gas
1. Se crea un Grupo de Coordinación del Gas a fin de facilitar la coordinación de las medidas en materia de seguridad del suministro (en lo sucesivo "el Grupo").
2. Dicho Grupo estará compuesto por los representantes de los Estados miembros y de los órganos representativos de la industria afectada y de los consumidores de energía pertinentes, y estará presidido por la Comisión.
3. El Grupo adoptará su reglamento interno.
Artículo 8
Medidas nacionales de emergencia
1. Los Estados miembros prepararán de antemano y, si procede, actualizarán las medidas nacionales de emergencia y las comunicarán a la Comisión. Los Estados miembros publicarán las medidas nacionales de emergencia que adopten.
2. Las medidas de emergencia de los Estados miembros garantizarán, en su caso, a los agentes del mercado oportunidad suficiente de dar una primera respuesta a la situación de emergencia.
3. Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 4, los Estados miembros podrán señalar al Presidente del Grupo las situaciones que consideren que, por su magnitud y su carácter excepcional, no pueden gestionarse adecuadamente con medidas nacionales.
Artículo 9
Mecanismo comunitario
1. De producirse una situación que pueda degenerar en una interrupción grave del suministro durante un período de tiempo significativo, o una situación señalada por un Estado miembro de conformidad con el apartado 3 del artículo 8, la Comisión convocará cuanto antes, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, al Grupo.
2. El Grupo estudiará las medidas adoptadas en el plano nacional para hacer frente a la interrupción de suministro, y, si procede, ayudará a los Estados miembros a coordinarlas.
3. En el desempeño de su función, el Grupo tendrá plenamente en cuenta los siguientes elementos:
a) las medidas adoptadas por la industria del gas como primera respuesta ante una interrupción grave del suministro;
b) las medidas adoptadas por los Estados miembros, entre ellas las adoptadas de conformidad con el artículo 4, incluidos los correspondientes acuerdos bilaterales.
4. Cuando las medidas nacionales contenidas en el apartado 3 resulten insuficientes para hacer frente a los efectos de una situación de las referidas en el apartado 1, la Comisión podrá, en consulta con el Grupo, dar orientaciones a los Estados miembros en relación con otras medidas ulteriores con objeto de asistir a los Estados miembros a los que afecte particularmente la interrupción grave del suministro.
5. Cuando las medidas adoptadas en el plano nacional con arreglo al apartado 4 resulten insuficientes para hacer frente a los efectos de una situación de las referidas en el apartado 1, la Comisión podrá presentar una propuesta al Consejo relativa a las nuevas medidas necesarias.
6. Todas las medidas a escala comunitaria a que se refiere el presente artículo contendrán disposiciones que garanticen una compensación justa y equitativa de las empresas afectadas por las medidas que deban adoptarse.
Artículo 10
Supervisión de la aplicación
1. A más tardar el ... de mayo de 2008, la Comisión, a la vista de la forma en que los Estados miembros hayan aplicado la presente Directiva, informará de la eficacia de los instrumentos utilizados en relación con los artículos 3 y 4 y su efecto en el mercado interior del gas y en la evolución de la competencia en el mercado interior del gas.
2. A la luz de los resultados de este examen, cuando resulte pertinente, la Comisión podrá formular recomendaciones o presentar propuestas sobre medidas adicionales para aumentar la seguridad del suministro.
Artículo 11
Adaptación del Derecho interno
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el ... de mayo de 2006. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de dichas disposiciones y una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 12
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 13
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
J. Walsh
___________________
(1) DO C 331 E de 31.12.2002, p. 62.
(2) DO C 133 de 6.6.2003, p. 16.
(3) Dictamen no publicado aún en el Diario Oficial.
(4) DO L 204 de 21.7.1998, p. 1.
(5) DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.
ANEXO
Lista no exhaustiva de instrumentos para fomentar la seguridad del suministro de gas mencionada en el apartado 3 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 4
- Capacidad de gas útil almacenado
- Capacidad de extracción de las existencias de gas
- Disponibilidad de gasoductos que permitan dirigir el suministro de gas a las zonas afectadas
- Mercados de gas negociable con liquidez
- Flexibilidad del sistema
- Desarrollo de la demanda interrumpible
- Uso de combustibles de sustitución alternativos en fábricas y centrales eléctricas
- Capacidades transfronterizas
- Cooperación entre operadores de sistemas de transporte de Estados miembros vecinos para el envío coordinado
- Envío coordinado entre operadores de redes de distribución y de transporte
- Producción nacional de gas
- Flexibilidad de la producción
- Flexibilidad de la importación
- Diversificación de las fuentes de suministro de gas
- Contratos a largo plazo
- Inversiones en infraestructuras para la importación de gas mediante terminales de regasificación y gasoductos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid