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Documento DOUE-L-2004-80866

Reglamento (CE) nº 775/2004 de la Comisión, de 26 de abril de 2004, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 123, de 27 de abril de 2004, páginas 27 a 30 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80866

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 304/2003 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (procedimiento PIC) aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 2003/106/CE del Consejo (2).

(2) El anexo I del Reglamento (CE) n° 304/2003 consta de tres partes que contienen, respectivamente, la lista de productos químicos sujetos al procedimiento de notificación de exportación, la lista de productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC y la lista de productos químicos sujetos al procedimiento PIC de conformidad con el Convenio de Rotterdam.

(3) A la vista de las Decisiones 2004/141/CE(3), 2004/248/CE(4), 2004/140/CE(5) y 2004/247/CE(6) de la Comisión, adoptadas en el marco de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), que prohíben o limitan estrictamente los productos químicos amitraz, atrazina, fention y simazina, respectivamente, estos productos deben añadirse a las listas de productos químicos contenidas en las partes 1 y 2 del anexo I del Reglamento (CE) n° 304/2003.

(4) El uso industrial de los productos químicos nonilfenol y etoxilatos de nonilfenol está estrictamente limitado por la Directiva 2003/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, relativa a la limitación de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (8). Además, con arreglo al Reglamento (CE) n° 2076/2002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (9), los etoxilatos de nonilfenol han sido excluido del anexo I de la Directiva 91/414/CEE, y las autorizaciones de los productos fitosanitarios que lo contengan debían retirarse el 25 de junio de 2003. En consecuencia, estos dos productos químicos deben incluirse en la lista de productos químicos que figuran en las partes 1 y 2 del anexo I del Reglamento (CE) n° 304/2003.

(5) En su décima sesión, celebrada del 17 al 21 de noviembre de 2003, el Comité intergubernamental de negociación del Convenio decidió que los productos químicos DNOC y las fibras de amianto amosita, antofilita, actinolita y tremolita también deberían someterse al procedimiento PIC provisional. En consecuencia, estas sustancias deben incluirse en la lista de productos químicos que figura en la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) n° 304/2003, y se introducirán modificaciones en las partes 1 y 2.

(6) En la misma sesión, el Comité intergubernamental de negociación decidió que las formulaciones de polvos secos que contienen una combinación de benomilo del 7 % o más, de carbofurano del 10 % o más y de tiram del 15 % o más, también se someterán al procedimiento PIC provisional. Por lo tanto, dichas formulaciones también deberán incluirse en la lista de productos químicos que figuran en las partes 1 y 3 del anexo I del Reglamento n° 304/2003.

(7) Por lo tanto, deberá modificarse el anexo I del Reglamento (CE) n° 304/2003

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité creado en el artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (10).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n° 304/2003 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.

Por la Comisión

Margot Wallström

Miembro de la Comisión

_______________________________

(1) DO L 63 de 6.3.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1213/2003 de la Comisión (DO L 169 de 8.7.2003, p. 27).

(2) DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.

(3) DO L 46 de 17.2.2004, p. 35.

(4) DO L 78 de 16.3.2004, p. 53.

(5) DO L 46 de 17.2.2004, p. 32.

(6) DO L 78 de 16.3.2004, p. 50.

(7) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/30/CE de la Comisión (DO L 77 de 13.3.2004, p. 50).

(8) DO L 178 de 17.7.2003, p. 24.

(9) DO L 319 de 23.11.2002, p. 3.

(10) DO L 196 de 16.8.1967, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) n° 304/2003 se modifica como sigue:

1) La parte 1 se modificará como sigue:

a) se añadirán los productos siguientes:

"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29"

b) las fibras de amianto se sustituirán por las siguientes:

"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29"

c) los datos correspondientes a DNOC se sustituirán por los siguientes:

"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29"

2) La parte 2 se modificará como sigue:

a) se añadirán los productos siguientes:

"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30"

b) se suprimirá lo siguiente:

"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30"

c) las fibras de amianto se sustituirán por:

"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30"

3) La parte 3 se modificará como sigue:

a) se añadirán los productos siguientes:

"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30"

b) se suprime lo siguiente:

"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30"

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/04/2004
  • Fecha de publicación: 27/04/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 304/2003, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80374).
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Plaguicidas
  • Productos fitosanitarios
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas

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