LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90164210EE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 20762002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91141410EE del Consejo y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo l de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (2), autoriza a algunos Estados miembros a mantener en vigor, hasta el 30 de junio de 2007, las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contienen determinadas sustancias y prevé la no inclusión de las mismas en el anexo l de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).
(2) Los límites máximos de residuos (LMR) reflejan el uso de la cantidad mínima de plaguicidas necesaria para proteger de manera eficaz las plantas, aplicada de tal forma que la cantidad de residuos sea lo más reducida posible y toxicológicamente aceptable, sobre todo en términos de ingesta alimentaria estimada.
(3) Los límites máximos de residuos se fijan en el umbral de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no dan lugar a niveles detectables de residuos internos o externos de plaguicidas en los productos alimenticios, cuando no existen usos auto-rizados, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no están suficientemente documentados o cuando no han sido suficientemente documentados los usos hechos en terceros países y que pueden dar lugar a la presencia interna o externa de residuos en productos alimenticios que pueden entrar en el mercado comunitario.
(4) Los límites máximos de residuos de plaguicidas deben someterse a un seguimiento constante, pudiendo modificarse si los nuevos usos o datos disponibles así lo aconsejan.
(5) La Comisión ha recibido información sobre usos esenciales del bromopropilato en el marco de la Directiva 91141410EE. La información ofrece una base adecuada para una evaluación de la ingesta por los consumidores europeos.
(6) Las autorizaciones del bromopropilato deberán suprimirse antes del 31 de julio de 2007. Teniendo en cuenta el tiempo que tardan los residuos del bromopropilato en abandonar la cadena alimentaria, resulta apropiado que los límites máximos de residuos relativos a tales usos esenciales se revisen antes del 31 de diciembre de 2008.
(7) Se ha estudiado y evaluado la exposición de los consumidores al bromopropilato a lo largo de toda su vida, a través de los productos alimenticios que pueden contener residuos del mismo. De acuerdo con los cálculos realizados, los LMR modificados garantizan que no se superará la ingesta diaria aceptable.
(8) Se ha estudiado y evaluado la exposición aguda de los consumidores al bromopropilato, a través de cada uno de los productos alimenticios que pueden contener residuos del mismo. De acuerdo con los cálculos realizados, los LMR modificados garantizan que no se superará la dosis aguda de referencia.
(9) Por lo tanto, es conveniente modificar los límites máximos de residuos de bromopropilato.
(10) La Directiva 90164210EE debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.
(11) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los límites máximos de residuos del plaguicida bromopropilato que figuran en el anexo II de la Directiva 90164210EE se sustituirán por los que figuran en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 24 de octubre de 2004 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencia entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 25 de octubre de 2004 a más tardar.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/2/CE de la Comisión (DO L 14 de 21.1.2004, p. 10).
(2) DO L 319 de 23.11.2002, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1336/2003 (DO L 187 de 26.7.2003, p. 21).
(3) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/20/CE de la Comisión (DO L 70 de 9.3.2004, p. 32).
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 32 A 38
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