LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados a importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1997, por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana (2), enumera los países y territorios desde los que se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana. La parte I del anexo de dicha Decisión enumera los países y territorios que son objeto de una Decisión específica en virtud de la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (3), y la parte II de dicho anexo enumera los países y territorios que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE.
(2) Las Decisiones 2004/361/CE(4) y 2004/360/CE(5) de la Comisión establecen disposiciones específicas para la importación de productos de la pesca originarios de Rumania y Zimbabue. Así pues, dichos países deben incluirse en la lista que aparece en la parte I del anexo de la Decisión 97/296/CE. En aras de la claridad, deberían sustituirse en su totalidad las listas afectadas.
(3) Por tanto, la Decisión 97/296/CE debe modificarse en consecuencia.
(4) Por lo que respecta a la importación de los productos de la pesca de Rumania y Zimbabue, la presente Decisión debe aplicarse a partir del mismo día que las Decisiones 2004/361/CE y 2004/360/CE.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el texto que aparece en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 4 de junio de 2004.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/36/CE (DO L 8 de 14.1.2004, p. 8).
(3) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003.
(4) Véase la página 54 del presente Diario Oficial.
(5) Véase la página 48 del presente Diario Oficial.
ANEXO
"ANEXO
LISTA DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DESDE LOS QUE SE AUTORIZA LA IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO HUMANO DE PRODUCTOS DE LA PESCA EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS
I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica con arreglo a la Directiva 91/493/CEE
AE- EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
AL- ALBANIA
AN- ANTILLAS NEERLANDESAS
AR- ARGENTINA
AU- AUSTRALIA
BD- BANGLADESH
BG- BULGARIA
BR- BRASIL
BZ- BELICE
CA- CANADÁ
CH- SUIZA
CI- COSTA DE MARFIL
CL- CHILE
CN- CHINA
CO- COLOMBIA
CR- COSTA RICA
CS- SERBIA Y MONTENEGRO (1)
CU- CUBA
CV- CABO VERDE
CZ- REPÚBLICA CHECA
EC- ECUADOR
EE- ESTONIA
EG- EGIPTO
FK- ISLAS MALVINAS
GA- GABÓN
GH- GHANA
GL- GROENLANDIA
GM- GAMBIA
GN- GUINEA (CONAKRY)
GT- GUATEMALA
GY- GUYANA
HN- HONDURAS
HR- CROACIA
ID- INDONESIA
IN- INDIA
IR- IRÁN
JM- JAMAICA
JP- JAPÓN
KE- KENIA
KR- COREA DEL SUR
KZ- KAZAJISTÁN
LK- SRI LANKA
LT- LITUANIA
LV- LETONIA
MA- MARRUECOS
MG- MADAGASCAR
MR- MAURITANIA
MU- MAURICIO
MV- MALDIVAS
MX- MÉXICO
MY- MALASIA
MZ- MOZAMBIQUE
NA- NAMIBIA
NC- NUEVA CALEDONIA
NG- NIGERIA
NI- NICARAGUA
NZ- NUEVA ZELANDA
OM- OMÁN
PA- PANAMÁ
PE- PERÚ
PG- PAPÚA-NUEVA GUINEA
PH- FILIPINAS
PF- POLINESIA FRANCESA
PM- SAN PEDRO Y MIQUELÓN
PK- PAKISTÁN
PL- POLONIA
RO- RUMANIA
RU- RUSIA
SC- SEYCHELLES
SG- SINGAPUR
SI- ESLOVENIA
SK- ESLOVAQUIA
SN- SENEGAL
SR- SURINAM
TH- TAILANDIA
TN- TÚNEZ
TR- TURQUÍA
TW- TAIWÁN
TZ- TANZANIA
UG- UGANDA
UY- URUGUAY
VE- VENEZUELA
VN- VIETNAM
YE- YEMEN
YT- MAYOTTE
ZA- SUDÁFRICA
ZW- ZIMBABUE
II. Países y territorios que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE
AM- ARMENIA (2)
AO- ANGOLA
AG- ANTIGUA Y BARBUDA (3)
AZ- AZERBAIYÁN (4)
BJ- BENÍN
BS- BAHAMAS
BY- BIELORRUSIA
CG- REPÚBLICA DEL CONGO (5)
CM- CAMERÚN
CY- CHIPRE
DZ- ARGELIA
ER- ERITREA
FJ- FIYI
GD- GRANADA
HK- HONG KONG
HU- HUNGRÍA(6)
IL- ISRAEL
MM- BIRMANIA (MYANMAR)
MT- MALTA
SB- ISLAS SALOMÓN
SH- SANTA HELENA
SV- EL SALVADOR
TG- TOGO
US- ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
___________________
(1) Sin incluir Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.
(2) Autorizado únicamente para las importaciones de cangrejo de patas punteadas vivo (Astacus leptodactylus) destinado al consumo humano directo.
(3) Autorizado únicamente para las importaciones de pescado fresco.
(4) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.
(5) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la pesca capturados, congelados y envasados definitivamente en el mar.
(6) Autorizado únicamente para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano directo."
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