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Documento DOUE-L-2004-80790

Recomendación de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativa a la utilización de un modelo común europeo para las licencias expedidas de conformidad con la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias [notificada con el número C(2004) 1279].

Publicado en:
«DOUE» núm. 113, de 20 de abril de 2004, páginas 37 a 44 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80790

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el segundo guión de su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 4 de la Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (1), modificada por la Directiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), establece que una licencia es válida en todo el territorio de la Comunidad y el apartado 8 del artículo 11 obliga a los Estados miembros a informar a la Comisión de las licencias concedidas, suspendidas, revocadas o modificadas, y a la Comisión a informar inmediatamente de ello a los demás Estados miembros. Por consiguiente, un modelo común de licencias y comunicaciones en materia de licencias facilitaría la labor de los Estados miembros y de la Comisión, y simplificaría el acceso a la información sobre licencias a todas las partes interesadas, en particular las autoridades otorgantes y los administradores de infraestructuras.

(2) La Directiva 2001/13/CE extiende la obligación de los Estados miembros de conceder licencias ferroviarias a empresas ferroviarias que prestan los servicios a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (3), modificada por la Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), a todas las empresas ferroviarias pertinentes. Por consiguiente, la licencia ferroviaria va a ser objeto de un reconocimiento y una utilización más amplios en la Comunidad.

(3) La Directiva 2001/12/CE prevé el acceso de las empresas ferroviarias titulares de una licencia a la red transeuropea de transporte ferroviario de mercancías para la explotación de servicios de transporte internacional de mercancías a partir del 15 de marzo de 2003 y a toda la red ferroviaria a partir del 15 de marzo de 2008. Los Estados miembros intensificarán el intercambio de información sobre licencias y comprobarán si las empresas ferroviarias que ejercen tales derechos de acceso disponen de una licencia válida; es necesario, por tanto, normalizar la licencia y la información sobre licencias, y simplificar el acceso a las mismas.

(4) Las licencias ferroviarias expedidas con arreglo a las Directivas 95/18/CE y 2001/13/CE son válidas también en el Espacio Económico Europeo mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 118/2001, de 28 de septiembre de 2001, por la que se modifica el anexo XIII del Acuerdo EEE (5). Las licencias expedidas en el Espacio Económico Europeo son igualmente válidas en la Comunidad de conformidad con dicha Decisión.

(5) Toda la información necesaria que confirme que una empresa ferroviaria determinada ha sido debidamente autorizada para cierto tipo de servicios de transporte ferroviario puede incluirse en un documento normalizado de una página. El modelo normalizado de licencia facilitaría la publicación de toda la información pertinente sobre licencias en el sitio Internet de la Comisión. El modelo normalizado podría modificarse en el futuro con arreglo a la experiencia derivada de su uso y a la evolución de las necesidades de mayor información en materia de licencias.

(6) No obstante, los requisitos del artículo 9 de la Directiva 95/18/CE en materia de seguros, o medidas equivalentes para cubrir la responsabilidad civil, pueden variar de un Estado miembro a otro según las legislaciones nacionales y, por tanto, deberá demostrarse que la empresa ferroviaria cumple esos requisitos nacionales en un anexo de la licencia. En caso de que los requisitos legales en materia de cobertura financiera de la responsabilidad civil lo exijan deberá añadirse un anexo aparte para los Estados miembros en los que una empresa ferroviaria autorizada ejerza derechos de acceso.

(7) Además de los requisitos de la Directiva 95/18/CE, un Estado miembro podrá imponer disposiciones legales y reglamentarias nacionales a empresas ferroviarias, como se describe en el artículo 12 de esta misma Directiva. Tales disposiciones pueden figurar en la licencia, pero no se exigirá su comunicación a la Comisión en relación con el documento normalizado de licencia. No obstante, deberá señalarse su existencia en dicho documento y proporcionarse a instancias de la Comisión.

(8) Las disposiciones de la presente Recomendación se presentaron al Comité de desarrollo de los ferrocarriles europeos establecido por el artículo 11 bis de la Directiva 91/440/CEE y el artículo 35 de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (6), modificada por la Decisión 2002/844/CE de la Comisión (7). El Comité emitió un dictamen favorable sobre la Recomendación.

(9) Cuando los Estados miembros, en aplicación de los requisitos de la Directiva 95/18/CE, establezcan normas sobre el modelo de licencia de transporte ferroviaria, este deberá basarse en el modelo normalizado.

(10) La autoridad otorgante de los Estados miembros debe transmitir información sobre la concesión, suspensión, revocación y modificación de licencias ferroviarias a las empresas ferroviarias interesadas y a la Comisión Europea, utilizando el modelo normalizado de licencia.

RECOMIENDA:

1. Las licencias expedidas de conformidad con la Directiva 95/18/CE deberán utilizar el modelo normalizado establecido en el anexo I de la presente Recomendación.

En caso de que una licencia determinada se modifique, suspenda o revoque, o se sustituya por una licencia temporal, deberá emitirse un documento con arreglo a un modelo normalizado.

2. La prueba de que una empresa ferroviaria titular de una licencia cumple los requisitos nacionales en materia de seguros o ha adoptado medidas equivalentes para cubrir su responsabilidad civil deberá figurar en un anexo de la licencia, utilizando el modelo normalizado establecido en el anexo II de la presente Recomendación.

3. Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2004.

Por la Comisión

Loyola De Palacio

Vicepresidente

________________-

(1) DO L 143 de 27.6.1995, p. 70.

(2) DO L 75 de 15.3.2001, p. 26.

(3) DO L 237 de 24.8.1991, p. 25.

(4) DO L 75 de 15.3.2001, p. 1.

(5) DO L 322 de 6.12.2001, p. 32.

(6) DO L 75 de 15.3.2001, p. 29.

(7) DO L 289 de 26.10.2002, p. 30.

ANEXO I

Modelo normalizado de licencia de transporte ferroviario

En las páginas que siguen a continuación se presenta el modelo normalizado de licencia de transporte ferroviario y las explicaciones e instrucciones necesarias para la persona que debe utilizarlo.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 40 A 41

ANEXO II

Modelo normalizado de anexo relativo al seguro de la licencia para el transporte ferroviario

En las páginas que siguen a continuación se presenta el modelo normalizado de anexo de la licencia de transporte ferroviario y las explicaciones e instrucciones necesarias para la persona que debe utilizarlo.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 43 A 44

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 07/04/2004
  • Fecha de publicación: 20/04/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Ferrocarriles
  • Formularios administrativos
  • Licencias

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