LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), fija el contenido máximo de dioxinas en determinados productos alimenticios.
(2) El contenido máximo de dioxinas se aplica desde el 1 de julio de 2002. La aplicación de las disposiciones del texto ha puesto de manifiesto la necesidad de aclarar la descripción de los productos o de las partes del producto a los que se aplica el contenido máximo.
(3) Los datos disponibles indican que los huevos de gallinas camperas y de gallinas criadas al aire libre pueden contener niveles más elevados de dioxinas que los huevos de las gallinas criadas en batería. Es necesario tomar medidas para garantizar la reducción de los niveles de dioxinas en los huevos de gallinas camperas y de gallinas criadas al aire libre. Si bien se había previsto un período de transición para la aplicación de estos niveles hasta el 1 de enero de 2004, ahora parece que se necesita más tiempo tanto para que las investigaciones puedan definir posibles medidas para reducir los niveles de dioxinas en los huevos de gallinas camperas y de gallinas criadas al aire libre como para aplicar estas medidas. Por lo tanto, procede ampliar el período de transición en un año.
(4) Entretanto, se ha adoptado la Directiva 2002/69/CE de la Comisión, de 30 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial de las dioxinas y la determinación de PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios (3).
(5) Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) n° 466/2001 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La sección 5 del anexo I del Reglamento (CE) n° 466/2001 se modificará como sigue:
1) En la primera columna, en el punto 5.1.2, las palabras "Hígado y productos derivados" se sustituirán por "Hígado y productos derivados procedentes de animales terrestres".
2) En la primera columna, en el punto 5.2, se añadirá la siguiente frase a la nota 5: "Si el pez está destinado a ser consumido entero, el contenido máximo se aplicará al pez entero".
3) En la primera columna, en el punto 5.4, en la nota 8, la expresión "10 de enero de 2004" se sustituirá por "1 de enero de 2005".
4) En la primera columna, punto "5.5 Aceites y grasas", segundo guión, se sustituirá el término "Aceites vegetales" por "Aceites y grasas vegetales".
5) En la tercera y cuarta columnas, del punto 5.1.1 al punto 5.5, se sustituirán las palabras "Directiva 2001/.../CE" por "Directiva 2002/69/CE (4).".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 37 de 13.2.1993, p 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 77 de 16.3.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 455/2004 (DO L 74 de 12.3.2004, p. 11).
(3) DO L 209 de 6.8.2002, p. 5.
(4) DO L 209 de 6.8.2002, p. 5.
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