EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 179,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) Deben realizarse todos los esfuerzos para evitar un mayor deterioro de la economía palestina, contribuyendo a la gestión saneada y el equilibrio presupuestario de la Autoridad Palestina, y a la consolidación de esta Autoridad mediante un refuerzo de las instituciones.
(2) La reciente evolución del proceso de paz en Oriente Medio seguirá generando necesidades de ayuda financiera en los territorios de Cisjordania y de la Franja de Gaza.
(3) En consecuencia, la Comunidad debe proseguir su esfuerzo de concesión de ayuda de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1734/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, relativo a la cooperación financiera y técnica con los territorios ocupados (2).
(4) El Reglamento (CE) n° 1734/94 debe ser revisado por el Parlamento Europeo y el Consejo antes de finales de 2005 para tener en cuenta la evolución en la zona, en particular respecto a la aplicación de la hoja de ruta del proceso de paz (elementos de una hoja de ruta basada en la obtención de resultados para una solución permanente del conflicto palestino israelí a partir de la creación de dos Estados).
(5) El Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (3), establece un marco jurídico común aplicable a todos los ámbitos de los recursos propios y de los gastos de las Comunidades. El Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (4), se aplica a todos los ámbitos de la actividad de las Comunidades, sin prejuicio de las disposiciones comunitarias específicas aplicables a distintas políticas.
(6) El Reglamento (CE) n° 1734/94 debe modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1734/94 queda modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 1
1. La Comunidad llevará a cabo una cooperación financiera y técnica con Cisjordania y la Franja de Gaza con el fin de contribuir a que dichos territorios logren un desarrollo económico, político y social sostenible. Si las circunstancias lo permiten, la cooperación se basará en programas plurianuales.
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2005 la Comisión presentará un informe de revisión del presente Reglamento, que tenga en cuenta la evolución reciente en la zona.".
2) El artículo 2 queda modificado como sigue:
a) tras el apartado 3 se añade el apartado siguiente:
"3 bis. Los beneficiarios de las medidas de apoyo podrán ser no solamente Estados y regiones, sino también autoridades locales, organizaciones regionales, entidades públicas, comunidades locales o tradicionales, organizaciones de apoyo a la empresa, operadores privados, cooperativas, sociedades mutuas, asociaciones, fundaciones y organizaciones no gubernamentales.";
b) tras el apartado 6 se añade el apartado siguiente:
"7. La participación en las licitaciones y los contratos estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y a los socios mediterráneos que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea (5).".
3) En el artículo 4 se añade el apartado siguiente:
"5. Las decisiones de financiación y cualquier acuerdo de financiación y contrato resultante establecerá, entre otras cosas, la supervisión y el control financiero de la Comisión [incluida la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)], incluidas comprobaciones e inspecciones sobre el terreno de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 del Consejo (6) y auditorías por parte del Tribunal de Cuentas, que se llevarán a cabo, llegado el caso, in situ. Se tomarán medidas de conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 5 para prever la correcta protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas conforme al Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo (7). En caso necesario, la OLAF realizará investigaciones, que se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 31 de marzo de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
D. Roche
____________________
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de enero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de marzo de 2004.
(2) DO L 182 de 16.7.1994, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(3) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(4) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(5) DO L 189 de 30.7.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2698/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 1).
(6) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(7) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(8) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
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