LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,
Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1), en virtud de la cual le incumbe resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación que resulten del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y de los reglamentos posteriores,
Vista la letra d) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, en virtud de la cual debe promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros modernizando los procedimientos necesarios para el intercambio de información, en particular adaptando a los sistemas telemáticos el flujo de información entre las instituciones, teniendo en cuenta la evolución del tratamiento de la información en cada Estado miembro y teniendo por meta, principalmente, acelerar la concesión de prestaciones,
Visto el artículo 117 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, que establece el procedimiento de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (2), en virtud del cual, debe adaptar a las nuevas técnicas de tratamiento de la información los modelos de certificados, certificaciones, declaraciones, solicitudes y demás documentos, así como los canales de envío y los procedimientos de transmisión de los datos previstos para la aplicación del Reglamento y de su Reglamento de aplicación, sobre la base de los estudios y de las propuestas de la Comisión técnica para el tratamiento de la información,
Visto el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 574/72, en virtud del cual debe fijar las modalidades de aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 del mismo Reglamento,
Visto el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 574/72, en virtud del cual debe establecer los modelos de certificados, certificaciones, declaraciones, solicitudes y demás documentos necesarios para la aplicación de los Reglamentos y que dispone que estos documentos pueden transmitirse entre las instituciones por medio de formularios en papel o por medio de mensajes electrónicos normalizados a través de los servicios telemáticos,
Considerando lo siguiente:
(1) Conviene precisar las modalidades de aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 574/72 y establecer los modelos de formularios para la aplicación de dicho artículo.
(2) Es necesario estimular y facilitar el intercambio de información sobre la vida laboral de los trabajadores que se hayan desplazado dentro de la Unión Europea antes de la edad mínima para tener derecho a pensión en los Estados en cuestión, o cualquier otro procedimiento que permita informar a los trabajadores con suficiente antelación de sus derechos y acelerar la ulterior liquidación de los mismos.
(3) Debe procederse a la modificación y actualización de la Decisión n° 118, de 20 de abril de 1983.
DECIDE:
Las instituciones contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 574/72 elaborarán informes de vida laboral de los trabajadores que hayan estado sujetos a la legislación de dos o más Estados miembros, según las disposiciones siguientes:
1. Las instituciones correspondientes elaborarán el informe de vida laboral del trabajador a más tardar un año antes de la fecha en la cual el interesado cumpla la edad mínima para tener derecho a pensión,
a) ya sea a solicitud del trabajador, dirigida a una de dichas instituciones,
b) ya sea a iniciativa de una de las instituciones correspondientes.
2. Cada institución pondrá a disposición de las instituciones que deban elaborar los informes de vida laboral toda la información (datos de afiliación y períodos cumplidos) relativa a la vida laboral de los trabajadores que hayan estado asegurados en otros Estados miembros.
En función de sus posibilidades tecnológicas, cada institución facilitará esa información por vía telemática (véase el punto 2.1), mediante consulta en línea (véase el punto 2.2) o por cualquier otro medio o procedimiento. En su defecto, utilizará el procedimiento en papel que se describe en el punto 2.3. de la presente Decisión.
Las opciones relativas a la programación y al método de los intercambios de datos serán determinadas por los Estados miembros teniendo en cuenta las características de sus sistemas de pensiones y podrán ser objeto de acuerdos entre las autoridades competentes de los Estados o entre sus instituciones.
2.1. En caso de transmisión de datos por medios telemáticos, la institución encargada de elaborar el informe de vida laboral se dirigirá, a través del organismo designado de su Estado y de los organismos designados de los Estados correspondientes, a la institución local competente. La solicitud deberá presentarse con la estructura del formulario E 503. La respuesta se ajustará al formato del formulario E 505. Para estos intercambios, las instituciones afectadas se ajustarán a las disposiciones de arquitectura común, principalmente en materia de seguridad y utilización de normas, y a las modalidades de funcionamiento de la parte común de los servicios telemáticos fijadas por la Comisión Administrativa en aplicación de los artículos 117 bis y 117 ter del Reglamento (CEE) n° 574/72.
2.2. En caso de consulta en línea, la institución encargada de elaborar el informe de vida laboral utilizará el informe elaborado por la otra institución con arreglo al formulario E 505.
2.3. En caso de utilización por defecto del procedimiento en papel, la institución encargada de elaborar el informe de vida laboral del trabajador enviará un formulario E 503 a las instituciones de todos los demás países en los que tenga constancia que haya estado empleado el interesado. A modo de respuesta, cada una de las instituciones correspondientes facilitará un formulario E 505, en el que se detallará la parte de la vida laboral sujeta a su legislación. El procedimiento en papel no requiere la intervención de los organismos designados.
Tras consultar a la Comisión Administrativa, las autoridades de dos o más Estados miembros, podrán acordar el uso de otros formularios distintos de los formularios E 503 o E 505 o el establecimiento de modalidades diferentes para la aplicación de este procedimiento.
2.4. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por "organismo designado":
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 115
2.5. Se adjuntan a la presente Decisión los modelos de formularios E 503 y E 505 que deberán utilizarse para el procedimiento en papel.
3. Si la legislación de un Estado miembro establece una edad mínima para tener acceso a la pensión de supervivencia, las instituciones correspondientes procederán de manera análoga a la elaboración del informe de vida laboral de un trabajador fallecido, a más tardar un año antes de la fecha en la que uno de los supervivientes cumpla la edad mínima para tener derecho a la pensión de supervivencia.
4. La presente Decisión, que sustituye a la Decisión n° 118, de 20 de abril de 1983, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2004.
El Presidente de la Comisión Administrativa,
Giuseppe Miccio
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(1) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.
(2) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 117 A 122
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