LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 12551999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 30,
Considerando lo siguiente:
(1) En el artículo 20 bis del Reglamento (CE) n° 1741999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 80468 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), se establecen las normas aplicables a la gestión del contingente de leche en polvo destinado a la exportación a la República Dominicana con arreglo al Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana, aprobado por la Decisión 981 48610E del Consejo (3).
(2) Con el fin de permitir a los agentes económicos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia solicitar certificados de exportación para el contingente de exportación a la República Dominicana durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, es preciso aplazar el período de aplicación.
(3) Para garantizar un control más exhaustivo de los productos exportados y reducir al mínimo el riesgo de especulación, es conveniente que los certificados de exportación expedidos de conformidad con el apartado 12 del artículo 20 bis del Reglamento (CE) n° 1741999 sólo sean válidos para el código del producto para el que hayan sido expedidos. Por consiguiente, las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 ya no deben aplicarse a los certificados expedidos a partir del próximo año contingentario.
(4) Es necesario modificar en consonancia el Reglamento (CE) n° 1741999.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 20 bis del Reglamento (CE) n° 1741999, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, las solicitudes de certificado se presentarán del 10 al 15 de mayo de 2004.
Artículo 2
El apartado 17 del artículo 20 bis del Reglamento (CE) n° 174 /1999 se sustituirá por el texto siguiente:
"17. Se aplicarán las disposiciones del capítulo 1, salvo los apartados 2 y 3 del artículo 5 y los artículos 6, 9 y 10."
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 2 sólo se aplicará a los certificados de exportación expedidos a partir del 1 de junio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1862004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 19482003 (DO L 287 de 5.11.2003, p. 13).
(3) DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.
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