LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, las letras c) y d) del apartado 2 de su artículo 14,
Previa consulta a los Estados miembros afectados,
Considerando lo siguiente:
(1) De la información facilitada por Suecia, basada en muestreos, se deduce que algunas zonas de este país no deben seguir siendo "zonas protegidas" con respecto al virus de las nervaduras amarillas y necróticas (causante de la rizomanía de la remolacha azucarera).
(2) La Directiva 2000/29/CE prohíbe la introducción en la Comunidad de plantas de Vitis L., distintas de las frutas, originarias de terceros países.
(3) De la información facilitada por Suiza se deduce que las medidas que Suiza aplica en lo relativo a la introducción en su territorio y el transporte por el mismo de plantas de Vitis L., distintas de las frutas, son equivalentes a las establecidas en la Directiva 2000/29/CE. Por ello, debe permitirse la entrada en la Comunidad de las plantas de Vitis L., distintas de las frutas, originarias de Suiza.
(4) La Directiva 2000/29/CE prohíbe la introducción en zonas de la Comunidad declaradas zonas protegidas con respecto al organismo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. de vegetales, distintos de frutos y semillas, hospedadores de este organismo nocivo y originarios de terceros países distintos de los reconocidos exentos de él, o de aquellos en los que se han establecido zonas exentas de tal plaga.
(5) De la información facilitada por Suiza se deduce que las medidas que Suiza aplica en lo relativo a la introducción en su territorio y el transporte por el mismo de vegetales hospedadores de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al., distintos de frutos y semillas, son en gran medida equivalentes a las establecidas en la Directiva 2000/29/CE. Por todo ello, a los vegetales hospedadores de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al., distintos de frutos y semillas, y distintos de las plantas de Cotoneaster Ehrh. y Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, originarios de Suiza, debe permitírseles la entrada en la Comunidad.
(6) De la información facilitada por Italia, basada en muestreos, se deduce que algunas zonas de este país no deben seguir siendo "zonas protegidas" con respecto al organismo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.
(7) Por un error administrativo en la preparación de la Directiva 2003/116/CE, el actual punto 21.1 de la parte B del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE fue mal numerado.
(8) Procede modificar las actuales disposiciones de protección contra Tilletia indica Mitra con el fin de tener en cuenta la información actualizada de que se dispone sobre la presencia de este organismo nocivo en Irán.
(9) Es necesario, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2000/29/CE.
(10) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE se modificarán de acuerdo con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 20 de abril de 2004. Facilitarán de inmediato a la Comisión los textos de las medidas que adopten, así como un cuadro que recoja las disposiciones de derecho nacional que correspondan a la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones nacionales que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/116/CE (DO L 321 de 6.12.2003, p. 36).
ANEXO
Los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE quedarán modificados como sigue:
1) El punto 1 de la letra b) de la parte B del anexo I se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
2) El punto 2 de la letra b) de la parte B del anexo II se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
3) El anexo III quedará modificado como sigue:
a) El texto de la columna derecha del punto 15 de la parte A se sustituirá por el texto siguiente:
"Países terceros distintos de Suiza"
b) El punto 1 de la parte B se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 20 A 21
4) El anexo IV quedará modificado como sigue:
a) La sección I de la parte A quedará modificada de la manera siguiente:
i) en la columna izquierda del punto 53 se inserta el texto "Irán",
ii) en la columna izquierda del punto 54 se inserta el texto "Irán".
b) La parte B quedará modificada de la manera siguiente:
i) el texto de la columna derecha del punto 20.1 se sustituirá por el texto siguiente:
"DK, F (Bretaña), FI, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte)"
ii) el texto de la columna derecha del punto 20,2 se sustituirá por el texto siguiente:
"DK, F (Bretaña), FI, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte)"
iii) El punto 21 se sustituirá por el siguiente texto:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 21 A A 23
iv) se suprimirá el punto 21.1.
v) se insertará un nuevo punto 21.3 antes del punto 22:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23
vi) el texto de la columna derecha del punto 22 se sustituirá por el texto siguiente:
"DK, F (Bretaña), FI, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte)"
vii) el texto de la columna derecha del punto 23 se sustituirá por el texto siguiente:
"DK, F (Bretaña), FI, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte)"
viii) el texto de la columna derecha del punto 25 se sustituirá por el texto siguiente:
"DK, F (Bretaña), FI, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte)"
ix) el texto de la columna derecha del punto 26 se sustituirá por el texto siguiente:
"DK, F (Bretaña), FI, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte)"
x) el texto de la columna derecha del punto 27,1 se sustituirá por el texto siguiente:
"DK, F (Bretaña), FI, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte)"
xi) el texto de la columna derecha del punto 27,2 se sustituirá por el texto siguiente:
"DK, F (Bretaña), FI, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte)"
xii) el texto de la columna derecha del punto 30 se sustituirá por el texto siguiente:
"DK, F (Bretaña), FI, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte)"
5) En los puntos 1 y 8, bajo el epígrafe I de la parte B del anexo V, se insertará "Irán" después de "India".
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid