EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, la letra e) del apartado 3 de su artículo 87 y sus artículos 89 y 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión y el Gobierno de la República de Corea firmaron el 22 de junio de 2000 el Acta aprobada sobre el mercado mundial de la construcción naval, en lo sucesivo denominada "el Acta aprobada", con el objetivo de restaurar unas condiciones competitivas leales y transparentes. No obstante, los compromisos adquiridos en virtud de dicha Acta, en particular el compromiso de garantizar un mecanismo eficaz de control de los precios, no se han cumplido por la parte coreana y, por lo tanto, todavía no se ha obtenido un resultado satisfactorio.
(2) Como medida excepcional y temporal, y para ayudar a los astilleros comunitarios en aquellos segmentos que hayan sufrido las repercusiones negativas en forma de graves perjuicios por la competencia desleal de Corea, se estableció un mecanismo defensivo temporal para la construcción naval mediante el Reglamento (CE) n° 1177/2002 (2) para determinados segmentos de mercado y únicamente durante un período limitado y breve. En particular, el mecanismo temporal sólo se autorizaba después de que la Comunidad iniciara el procedimiento de resolución de conflictos con Corea y dejaría de autorizarse si se resolvía o suspendía dicho procedimiento.
(3) El 8 de octubre de 2002, la Comunidad inició el procedimiento de resolución de conflictos con Corea según lo establecido en la Decisión 2002/818/CE (3) solicitando celebrar consultas, conforme a lo dispuesto en el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio.
(4) Las consultas celebradas entre la República de Corea y la Comunidad, previstas en el Acuerdo de la OMC, no llegaron a soluciones satisfactorias. El 11 de junio de 2003, la Comunidad solicitó al Órgano de Solución de Diferencias de la OMC la constitución de un grupo especial sobre las prácticas desleales de Corea en la construcción naval.
(5) El Reglamento (CE) n° 1177/2002 expira el 31 de marzo de 2004. La República de Corea sigue sin aplicar efectivamente los compromisos adquiridos en virtud del Acta aprobada y no se espera que el procedimiento de resolución de conflictos de la OMC esté resuelto para esa fecha. Por consiguiente, es necesario prorrogar el mecanismo defensivo temporal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1177/2002 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará el 31 de marzo de 2005.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2004.
Por el Consejo
La Presidenta
M. Harney
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(1) Dictamen emitido el 26 de febrero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 172 de 2.7.2002, p. 1.
(3) Decisión 2002/818/CE de la Comisión, de 8 de octubre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 3286/94 del Consejo, relativo a las prácticas comerciales de Corea por lo que respecta al comercio de buques mercantes (DO L 281 de 19.10.2002, p. 15).
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