LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2002, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y en particular el inciso iv) del apartado 4 del artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión, en el curso del examen previsto en el inciso iv) del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2037/2000, y tras consultar a los Estados miembros, a los Representantes de los Gobiernos de los Estados que se adherirán a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 y a las partes interesadas, ha llegado a las conclusiones que se exponen a continuación por lo que respecta a la utilización del halón 2402.
(2) El 1 de enero de 1994 se puso fin a la producción del halón 2402 en los países desarrollados a raíz del acuerdo de las Partes del Protocolo de Montreal alcanzado en ese sentido. A partir de entonces, el halón 2402 necesario debía obtenerse de las instalaciones de almacenamiento especializadas en las que se hubiera depositado el halón sustituido por otras alternativas.
(3) El halón 2402 se emplea para una amplia gama de usos en los Estados que se adherirán a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 para la supresión de fuegos y explosiones en los sectores militar y civil, en el que se utiliza, por ejemplo, en instalaciones nucleares y en los transportes terrestre, marítimo y aéreo.
(4) La sustitución de los equipos de extinción de incendios a base de halón por otras alternativas de protección contra incendios deberá tener en cuenta la disponibilidad de alternativas viables desde un punto de vista técnico y económico o aceptables desde el punto de vista de la salud y el medio ambiente.
Las actividades de transformación para la instalación de equipos que no utilicen halones para la protección frente a incendios y explosiones en el sector militar se debe programar de modo que no ponga en peligro la capacidad defensiva de los futuros nuevos Estados miembros. Con el fin de conseguir que los agentes alternativos de protección contra incendios alcancen niveles de seguridad y efectividad adecuados, a menudo son precisos un estudio presupuestario específico y un determinado plazo de tiempo.
(5) El inciso v) del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2037/2000 obliga a retirar del servicio los halones instalados en equipos que no correspondan a uno de los usos críticos relacionados en el anexo VII para el 31 de diciembre de 2003 y a recuperar los halones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16. Con el fin de introducir nuevas excepciones por uso crítico que permitan seguir usando el halón 2402 en los países que accederán a la Unión Europea después de esta fecha, deberá modificarse el anexo VII del Reglamento (CE) n° 2037/2000 para permitir que este agente de extinción de incendios se pueda utilizar en una serie de aplicaciones.
(6) Se deberá modificar el Reglamento (CE) n° 2037/2000 en este sentido.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión son conformes con el dictamen emitido por el Comité establecido con arreglo al apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2037/2000.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo VII del Reglamento (CE) n° 2037/2000 se modificará con arreglo al anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2004.
Por la Comisión
Margot Wallström
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1804/2003 (DO L 265 16.10.2003, p. 1).
ANEXO
Se añadirá el texto siguiente al anexo VII del Reglamento (CE) n° 2037/2000:
"Uso del halón 2402 únicamente en Chipre, República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia:
- en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las bodegas de carga, las bodegas de carga seca y para hacer inertes los depósitos de combustible,
- en vehículos militares terrestres y en los buques de guerra para la protección de las zonas ocupadas por el personal y los compartimentos de motores,
- para hacer inertes las zonas ocupadas en las que puede haber fugas de líquidos y/o gases inflamables en el sector militar, el del petróleo, el del gas, el petroquímico y en buques de carga existentes,
- para hacer inertes puestos tripulados de control y de comunicación de las fuerzas armadas o de otro modo esenciales para la seguridad nacional existentes,
- para hacer inertes las zonas en las que pueda haber riesgo de dispersión de material radiactivo,
- en extintores portátiles y en aparatos extintores fijos para motores a bordo de aviones,
- en extintores básicos para la seguridad del personal, para la extinción inicial realizada por el cuerpo de bomberos, y
- en extintores militares y de fuerzas de policía para su uso sobre personas."
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