EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo
(2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (3), creó, mediante un registro comunitario, una protección unitaria de este signo en el conjunto de los Estados miembros. Este sistema respondió de manera muy satisfactoria a las expectativas de los usuarios. También tuvo un efecto positivo en la realización efectiva del mercado interior.
(2) El análisis del funcionamiento del sistema permitió identificar algunos aspectos que podrían clarificarlo y completarlo aún más permitiendo así mejorar la eficacia del sistema, aumentar su valor añadido y prever, desde ahora, las consecuencias de una próxima adhesión, sin por ello modificar la esencia del sistema, que ha demostrado ser perfectamente válido con relación a los objetivos establecidos.
(3) Conviene que el sistema de marca comunitaria sea accesible a todos los usuarios, sin requisitos de reciprocidad, equivalencia y/o nacionalidad, lo cual favorecerá también los intercambios del mercado mundial. Tales requisitos harían que el sistema fuera complejo, inflexible e ineficaz. Además, en esta cuestión, el Consejo ha seguido una línea de flexibilidad en el marco del nuevo sistema sobre los dibujos y modelos comunitarios.
(4) A fin de racionalizar el procedimiento debería modificarse el sistema de búsqueda. Éste debería seguir siendo obligatorio para las marcas comunitarias, haciéndose facultativo, previo pago de una tasa, para la búsqueda en los registros de marcas de los Estados miembros que hayan notificado su decisión de realizar esa búsqueda. Asimismo, deberían preverse medidas para mejorar la calidad de los informes de búsqueda, garantizando una mayor uniformidad mediante la utilización de un formulario normalizado y el establecimiento de su contenido mínimo.
(5) Deberían adoptarse algunas medidas con el fin de dotar a las salas de recurso de medios suplementarios para mejorar sus plazos de decisión y su funcionamiento.
(6) La experiencia adquirida en la aplicación del sistema ha puesto de manifiesto la posibilidad de mejorar algunos aspectos del procedimiento. En consecuencia, deberían modificarse algunos puntos e insertarse otros con el fin de ofrecer a los usuarios un producto de más calidad e igualmente competitivo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 40/94 queda modificado de la siguiente manera:
1) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 5
Titulares de marcas comunitarias
Podrán ser titulares de marcas comunitarias las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades de derecho público.".
2) En el apartado 1 del artículo 7, deberá añadirse la siguiente nueva letra):
"k) las marcas que incluyan o que estén compuestas por una denominación de origen o una indicación geográfica registrada, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2081/92, cuando correspondan a una de las situaciones contempladas en el artículo 13 del citado Reglamento y relativas al mismo tipo de producto, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación en la Comisión de la solicitud de registro de la denominación de origen o de la indicación geográfica.".
3) En el apartado 4 del artículo 8, se sustituye la frase introductiva por el texto siguiente:
"4. Mediando oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo a la legislación comunitaria o al Derecho del Estado miembro que regule dicho signo.".
4) El artículo 21 deberá sustituirse por el siguiente:
"Artículo 21
Procedimiento de insolvencia
1. El único procedimiento de insolvencia en el que podrá ser incluida una marca comunitaria será el que haya sido abierto en el Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de los intereses principales del deudor.
Sin embargo, cuando el deudor sea una compañía de seguros o una entidad de crédito como se definen en las Directivas 2001/17/CE (4) y 2001/24/CE (5), respectivamente, el único procedimiento de insolvencia en el que podrá ser incluida una marca comunitaria será el abierto en el Estado miembro en el que hayan sido autorizadas dichas compañías o entidades.
2. En caso de copropiedad de una marca comunitaria, el apartado 1 se aplicará a la parte del copropietario.
3. Cuando una marca comunitaria quede incluida en un procedimiento de insolvencia, a petición de la autoridad nacional competente, se hará constar este hecho en el registro y se publicará en el Boletín de marcas comunitarias a que se refiere el artículo 85.".
5) El apartado 3 del artículo 25 deberá sustituirse por el texto siguiente:
"3. Las solicitudes mencionadas en el apartado 2 que lleguen a la Oficina una vez transcurrido un plazo de dos meses después de su presentación se considerarán presentadas en la fecha en que la solicitud llegue a la Oficina.".
6) El apartado 1 del artículo 35 deberá sustituirse por el texto siguiente:
"1. El titular de una marca comunitaria que sea titular de una marca anterior idéntica registrada en un Estado miembro, incluidas las marcas registradas en el territorio del Benelux, o de una marca idéntica anterior que haya sido objeto de un registro internacional con efecto en un Estado miembro, para productos o servicios idénticos a aquellos para los que está registrada la marca anterior o que estén incluidos en ellos, podrá prevalerse de la antigüedad de la marca anterior por lo que respecta al Estado miembro en el cual o para el cual esté registrada.".
7) En el apartado 1 del artículo 36, la letra b) deberá sustituirse por el texto siguiente:
"b) si la solicitud de marca comunitaria satisface los requisitos previstos en el presente Reglamento y en el reglamento de ejecución.".
8) El artículo 37 deberá suprimirse.
9) El artículo 39 deberá sustituirse por el siguiente:
"Artículo 39
Búsqueda
1. Una vez que la Oficina haya concedido una fecha de presentación a una solicitud de marca comunitaria, redactará un informe de búsqueda comunitaria en el que se señalarán las marcas comunitarias o solicitudes de marca comunitaria anteriores cuya existencia se haya descubierto y que pudieran oponerse, en virtud del artículo 8, al registro de la marca comunitaria solicitada.
2. Si, en el momento de presentación de la solicitud de marca comunitaria, el solicitante pide que también los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros elaboren un informe de búsqueda y si se ha abonado la tasa de búsqueda correspondiente en el plazo previsto para el pago de la tasa de depósito, la Oficina, tan pronto como haya concedido la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria, transmitirá copia de ella al servicio central de la propiedad industrial de cada Estado miembro que le haya notificado su decisión de efectuar, para las solicitudes de marca comunitaria, una búsqueda en sus correspondientes registros de marcas.
3. Cada uno de los servicios centrales de la propiedad industrial a que se refiere el apartado 2, en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que hubiere recibido una solicitud de marca comunitaria, remitirá a la Oficina un informe de búsqueda, que deberá o bien mencionar las marcas nacionales anteriores así como las solicitudes de marca nacional anteriores cuya existencia se haya descubierto y que según el artículo 8 pudieran oponerse al registro de la marca comunitaria solicitada, o bien hacer constar que la búsqueda no ha revelado ningún indicio de tales derechos.
4. Los informes de búsqueda a que se hace mención en el apartado 3 deberán elaborarse en un formulario normalizado, preparado por la Oficina, previa consulta al consejo de administración. El contenido esencial de dicho formulario se establecerá en el reglamento de ejecución previsto en el apartado 1 del artículo 157.
5. La Oficina pagará una cantidad determinada a cada servicio central de la propiedad industrial por cada informe de búsqueda remitido por dicho servicio con arreglo al apartado 3. Tal cantidad, que será idéntica para cada servicio central, será determinada por el Comité presupuestario, mediante decisión adoptada por mayoría de tres cuartos de los representantes de los Estados miembros.
6. La Oficina transmitirá sin demora al solicitante de la marca comunitaria el informe de búsqueda comunitaria así como, a petición, los informes de búsqueda nacionales que haya recibido en el plazo contemplado en el apartado 3.
7. En el momento de la publicación de la solicitud de marca comunitaria, que no podrá efectuarse antes de que expire el plazo de un mes a partir de la fecha en que la Oficina transmita los informes de búsqueda al solicitante, la Oficina informará de la publicación de la solicitud de marca comunitaria a los titulares de las marcas comunitarias o de solicitudes de marca comunitaria anteriores mencionadas en el informe de búsqueda comunitaria.".
10) El artículo 40 deberá sustituirse por el siguiente:
"Artículo 40
Publicación de la solicitud
1. Si se cumplen los requisitos que debe satisfacer la solicitud de marca comunitaria y si el plazo mencionado en el apartado 7 del artículo 39 ha transcurrido, se publicará la solicitud, siempre que no sea desestimada con arreglo al artículo 38.
2. Si, después de publicada, la solicitud fuere desestimada con arreglo al artículo 38, la resolución desestimatoria se publicará cuando sea definitiva.".
11) El título de la sección quinta del título IV deberá sustituirse por el texto siguiente:
"RETIRADA, LIMITACIÓN, MODIFICACIÓN Y DIVISIÓN DE LA SOLICITUD"
12) Deberá insertarse el siguiente artículo:
"Artículo 44 bis
División de la solicitud
1. El solicitante podrá dividir la solicitud declarando que una parte de los productos o servicios incluidos en la solicitud inicial serán objeto de una o más solicitudes divisionales. Los productos y servicios de la solicitud divisional no podrán coincidir con los productos o servicios que se mantengan en la solicitud inicial o estén contenidos en otras solicitudes divisionales.
2. La declaración de división no será admisible:
a) si, en el caso de que se haya presentado una oposición contra la solicitud inicial, dicha declaración tiene el efecto de producir una división entre los productos o servicios contra los que se presenta la oposición, hasta que la resolución de la división de oposición haya adquirido fuerza de cosa juzgada o hasta que se abandone el procedimiento de oposición;
b) durante los períodos previstos en el reglamento de ejecución.
3. La declaración de división deberá ajustarse a las disposiciones previstas en el reglamento de ejecución.
4. La declaración de división estará sujeta al pago de una tasa. La declaración sólo será efectiva cuando se haya abonado dicha tasa.
5. La división tendrá efecto en la fecha en que se transcriba a los expedientes conservados por la Oficina relativos a la solicitud inicial.
6. Todas las peticiones y solicitudes presentadas y todas las tasas pagadas en relación con la solicitud inicial antes de la fecha de recepción por la Oficina de la declaración de división se considerará que han sido presentadas o pagadas también en relación con la solicitud o las solicitudes divisionales. Las tasas efectivamente pagadas por la solicitud inicial antes de la fecha de recepción de la declaración de división no serán reembolsables.
7. La solicitud divisional conservará la fecha de presentación y las fechas de prioridad y antigüedad de la solicitud inicial.".
13) El título del título V se sustituirá por el siguiente:
"VIGENCIA, RENOVACIÓN, MODIFICACIÓN Y DIVISIÓN DE LA MARCA COMUNITARIA"
14) Deberá insertarse el siguiente artículo:
"Artículo 48 bis
División del registro
1. El titular de la marca comunitaria podrá dividir el registro declarando que algunos de los productos o servicios incluidos en el registro inicial serán objeto de uno o más registros divisionales. Los productos o servicios del registro divisional no podrán coincidir con los productos o servicios que se mantengan en el registro inicial o estén contenidos en otros registros divisionales.
2. La declaración de división no será admisible:
a) si, en el caso de que se haya presentado una solicitud de caducidad o nulidad en la Oficina contra el registro inicial, dicha declaración tiene el efecto de producir una división entre los productos o servicios contra los que se dirige la solicitud de caducidad o nulidad, hasta que la resolución de la división de anulación haya adquirido fuerza de cosa juzgada o hasta que concluya el procedimiento de otra manera;
b) si, en el caso de que se haya presentado una demanda de reconvención por caducidad o por nulidad en una acción ante un tribunal de marcas comunitarias, dicha declaración tiene el efecto de producir una división entre los productos y servicios contra los que se presenta esta demanda de reconvención, hasta que no se haya inscrito en el registro la mención de la resolución del tribunal de marcas comunitarias, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 96.
3. La declaración de división deberá ajustarse a las disposiciones previstas en el reglamento de ejecución.
4. La declaración de división estará sujeta al pago de una tasa. La declaración sólo será efectiva cuando se haya abonado dicha tasa.
5. La división tendrá efectos en la fecha de inscripción en el registro.
6. Todas las peticiones y solicitudes presentadas y todas las tasas pagadas en relación con el registro inicial antes de la fecha de recepción por la Oficina de la declaración de división se considerará que han sido presentadas o pagadas también en relación con el registro o los registros divisionales. Las tasas efectivamente pagadas para el registro inicial antes de la fecha de recepción de la declaración de división no serán reembolsables.
7. El registro divisional conservará la fecha de presentación y las fechas de prioridad y antigüedad del registro inicial.".
15) En el apartado 1 del artículo 50, la letra d) deberá suprimirse.
16) En el apartado 1 del artículo 51, la letra a) deberá sustituirse por el siguiente texto:
"a) cuando la marca comunitaria se hubiera registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7; ";
17) El apartado 2 del artículo 52 deberá sustituirse por el texto siguiente:
"2. La marca comunitaria también se declarará nula mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, si su uso puede prohibirse en virtud de otro derecho anterior y en particular de:
a) un derecho al nombre;
b) un derecho a la imagen;
c) un derecho de autor;
d) un derecho de propiedad industrial,
con arreglo a la legislación comunitaria o al Derecho nacional que regula la protección de estos derechos.".
18) El apartado 6 del artículo 56 deberá sustituirse por el siguiente texto:
"6. Se inscribirá en el Registro una mención de la resolución de la Oficina sobre la solicitud de caducidad o de nulidad cuando sea definitiva.".
19) El artículo 60 deberá sustituirse por el siguiente texto:
"Artículo 60
Revisión de las resoluciones en los casos ex parte
1. Cuando la parte que haya presentado el recurso sea la única parte en el procedimiento, si la instancia cuya resolución se impugne tuviera el recurso por admisible y fundado, ésta deberá estimarlo.
2. Si no se estimara el recurso en el plazo de un mes después de recibido el escrito motivado, deberá remitirse inmediatamente el recurso a la sala de recurso, sin pronunciamiento sobre el fondo.".
20) Deberá insertarse el siguiente nuevo artículo:
"Artículo 60 bis
Revisión de las resoluciones en los casos inter partes
1. Cuando a la parte que ha presentado el recurso se le oponga otra, si la instancia cuya resolución se impugne tuviera el recurso por admisible y fundado, deberá estimarlo.
2. El recurso podrá estimarse únicamente si la instancia cuya resolución se impugna notifica a la otra parte su intención de estimarlo y ésta lo acepta en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación.
3. Si la otra parte no acepta en un plazo de dos meses después de recibida la notificación mencionada en el apartado 2 que la resolución impugnada sea rectificada, y emite una declaración en tal sentido o no formula ninguna declaración en el plazo fijado, se remitirá inmediatamente el recurso a la sala de recurso, sin pronunciamiento sobre el fondo.
4. Sin embargo, si la instancia cuya resolución se impugna no tuviera el recurso por admisible y fundado en el plazo de un mes después de recibido el escrito motivado, remitirá inmediatamente el recurso a la sala de recurso, sin pronunciamiento sobre el fondo en lugar de adoptar las medidas que establecen los apartados 2 y 3.".
21) Deberá insertarse el siguiente nuevo artículo:
"Artículo 77 bis
Anulación y revocación
1. Cuando la Oficina efectúe una inscripción en el registro o adopte una resolución afectadas por un error evidente en el procedimiento que sea imputable a la Oficina, ésta anulará la inscripción o revocará la resolución. Si existe una sola parte en el procedimiento y la inscripción o el acto lesionan sus derechos, la anulación o revocación deberán efectuarse incluso si el error no fuera evidente para dicha parte.
2. La anulación o revocación a que se refiere el apartado 1 las efectuará, de oficio o a instancia de una de las partes en el procedimiento, el órgano que haya efectuado la inscripción o adoptado la resolución. La anulación o revocación se adoptarán en un plazo de seis meses desde la fecha de inscripción en el registro o de adopción de la resolución, una vez oídas las partes en el procedimiento así como los posibles titulares de derechos sobre la marca comunitaria en cuestión que estén inscritos en el registro.
3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de la facultad de las partes de interponer recurso conforme a los artículos 57 y 63, y de la posibilidad de que, en las formas y condiciones fijadas por el apartado 1 del artículo 157, se corrijan los errores lingüísticos o de transcripción y los errores manifiestos en las decisiones de la Oficina así como los errores imputables a la Oficina en el registro de la marca o en la publicación del registro.".
22) El apartado 5 del artículo 78 deberá sustituirse por el siguiente texto:
"5. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los plazos señalados en el apartado 2 del presente artículo, en los apartados 1 y 3 del artículo 42 y en el artículo 78 bis.".
23) Se insertará el siguiente artículo:
"Artículo 78 bis
Prosecución del procedimiento
1. El solicitante o el titular de una marca comunitaria o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina que no hubiera respetado un plazo frente a la Oficina podrá obtener, previa solicitud, la continuación del procedimiento, siempre que, en el momento de presentación de dicha solicitud, haya cumplido el acto omitido. La solicitud sólo será admisible en el plazo de dos meses a partir de la expiración del plazo incumplido. La solicitud sólo se tendrá por presentada cuando se haya pagado la tasa de prosecución del procedimiento.
2. El presente artículo no será aplicable a los plazos previstos en el apartado 3 del artículo 25, en el artículo 27, en el apartado 1 del artículo 29, en el apartado 1 del artículo 33, en el apartado 2 del artículo 36, en el artículo 42, en el artículo 43, en el apartado 3 del artículo 47, en el artículo 59, en el artículo 60 bis, en el apartado 5 del artículo 63, en el artículo 78, en el artículo 108, así como a los plazos previstos en el presente artículo y a los plazos previstos en el reglamento de ejecución contemplado en el apartado 1 del artículo 157 para reivindicar, tras el depósito de la solicitud, una prioridad conforme al artículo 30, una prioridad de exposición conforme al artículo 33 o una antigüedad conforme al artículo 34.
3. Resolverá acerca de la solicitud el órgano que sea competente para pronunciarse sobre el acto omitido.
4. En caso de que la Oficina estimara la solicitud, las consecuencias de la inobservancia del plazo se considerarán como no producidas.
5. En caso de que la Oficina rechazara la solicitud, será reembolsada la tasa.".
24) El apartado 6 del artículo 81 deberá sustituirse por el siguiente texto:
"6. La división de oposición o la división de anulación o la sala de recurso fijará la cuantía de los gastos que deban devolverse en virtud de los apartados anteriores cuando éstos consistan únicamente en las tasas pagadas a la Oficina y los gastos de representación. En todos los demás casos, el secretario de la sala de recurso o un miembro del personal de la división de oposición o de la división de anulación fijará la cuantía de los gastos que deberán reembolsarse previa solicitud. La petición sólo será admisible en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que la decisión para la que se solicita la fijación de los gastos sea definitiva. A instancia presentada en el plazo establecido, esta cuantía podrá modificarse por resolución de la división de oposición o de la división de anulación o de la sala de recurso.".
25) El artículo 88 deberá modificarse de la siguiente manera:
a) en el apartado 3, la primera frase deberá sustituirse por el siguiente texto:"Las personas físicas y jurídicas que tengan su domicilio o su sede o un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en la Comunidad podrán actuar, ante la Oficina, por medio de un empleado.";
b) deberá añadirse el siguiente apartado:
"4. El reglamento de ejecución fijará cuándo y en qué condiciones un empleado deberá presentar a la Oficina un poder firmado que deberá integrarse en el expediente.".
26) El artículo 89 deberá modificarse de la siguiente manera:
a) en el apartado 1, la letra b) deberá sustituirse por el siguiente texto:
"b) los representantes autorizados inscritos en una lista que a tal efecto llevará la Oficina. El reglamento de ejecución fijará cuándo y en qué condiciones un empleado deberá presentar a la Oficina un poder firmado que deberá integrarse en el expediente.";
b) en la letra c) del apartado 2, la primera frase deberá sustituirse por el siguiente texto:
"c) esté facultada para representar, en materia de marcas, a personas físicas o jurídicas ante el servicio
central de la propiedad industrial de un Estado miembro.".
27) En el artículo 96, el apartado 5 deberá sustituirse por el siguiente texto:
"5. Serán aplicables las disposiciones de los apartados 2 a 5 del artículo 56.".
28) En el artículo 108, los apartados 4, 5 y 6 deberán sustituirse por el siguiente texto:
"4. En los casos en que la solicitud de marca comunitaria se tuviera por retirada, la Oficina dirigirá al solicitante una comunicación señalándole un plazo de tres meses a partir de esta comunicación para cursar una petición de transformación.
5. Cuando se retire la solicitud de marca comunitaria o cuando, por haberse inscrito una renuncia o no renovarse el registro, la marca comunitaria deje de producir efectos, la petición de transformación se presentará en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se hubiere retirado la solicitud de marca comunitaria o en que hubiere dejado de producir efectos el registro de la marca comunitaria.
6. En caso de que la solicitud de la marca comunitaria sea rechazada mediante resolución de la Oficina o la marca comunitaria deje de producir efectos a consecuencia de una resolución de la Oficina o de un tribunal de marcas comunitarias, la petición de transformación deberá presentarse en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que dicha resolución hubiere adquirido fuerza de cosa juzgada.".
29) En el artículo 109, el apartado 3 deberá sustituirse por el siguiente texto:
"3. La Oficina comprobará si la transformación solicitada cumple las condiciones del presente Reglamento y, en particular de los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 108, y del apartado 1 del presente artículo, así como las condiciones formales previstas por el reglamento de ejecución. Cumplidas estas condiciones, la Oficina transmitirá la petición a los servicios de la propiedad industrial de los Estados mencionados en la misma.".
30) En el artículo 110, el apartado 1 deberá sustituirse por el siguiente texto:
"1. El servicio central de la propiedad industrial al que se transmita la petición de transformación podrá recabar de la Oficina toda la información adicional relativa a esta petición que permita a dicho servicio adoptar una decisión sobre la marca nacional resultante de la transformación.".
31) En el apartado 3 del artículo 118, las palabras "en un plazo de quince días" de la segunda frase deberán sustituirse por las palabras "en un plazo de un mes" y, en la tercera frase, las palabras "en el plazo de un mes" deberán sustituirse por las palabras "en el plazo de tres meses.".
32) En el artículo 127, el apartado 2 deberá sustituirse por el siguiente texto:
"2. Las divisiones de oposición adoptarán sus resoluciones en composición de tres miembros, al menos uno jurista. En determinados casos que se especificarán en el reglamento de ejecución, las decisiones se adoptarán por un solo miembro.".
33) En el artículo 129, el apartado 2 deberá sustituirse por el siguiente texto:
"2. Las divisiones de anulación adoptarán sus resoluciones en composición de tres miembros, al menos uno jurista. En determinados casos que se especificarán en el reglamento de ejecución, las decisiones se adoptarán por un solo miembro.".
34) El artículo 130 deberá modificarse de la siguiente manera:
a) el apartado 2 deberá sustituirse por el siguiente texto:
"2. Las salas de recurso adoptarán sus resoluciones en composición de tres miembros. Al menos dos de dichos miembros serán juristas. En determinados casos, las resoluciones se adoptarán en composición de sala ampliada, presidida por el presidente de las salas de recurso, o en composición unipersonal, en cuyo caso el único miembro deberá ser jurista.";
b) deberán añadirse los siguientes apartados:
"3. Para determinar los casos especiales en los que será competente la sala ampliada deberá tenerse en cuenta la dificultad de las cuestiones de derecho o la importancia del asunto o las circunstancias particulares que lo justifiquen. Dichos asuntos podrán remitirse a la sala ampliada:
a) por la autoridad de las salas de recurso establecida con arreglo al reglamento interno de las salas a que se hace mención en el apartado 3 del artículo 157, o bien
b) por la sala que lleve el asunto.
4. La composición de la sala ampliada y las normas relativas a la remisión de asuntos se establecerán en el reglamento interno de las salas a que se refiere el apartado 3 del artículo 157.
5. Para determinar los casos específicos que serán competencia de un órgano unipersonal deberá tenerse en cuenta la ausencia de dificultad de las cuestiones de derecho o de hecho planteadas, la importancia limitada del caso concreto o la ausencia de otras circunstancias particulares. La decisión de asignar un asunto a un órgano unipersonal en los casos citados la tomará la sala que trate el asunto. Se establecerán más detalles en el reglamento de procedimiento de las salas a que se refiere el apartado 3 del artículo 157.".
35) El artículo 131 deberá sustituirse por el siguiente texto:
"Artículo 131
Independencia de los miembros de las salas de recurso
1. El presidente de las salas de recurso así como el de cada sala serán nombrados por un período de cinco años con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 120 para el nombramiento del presidente de la Oficina. Durante su mandato no podrán ser relevados de sus funciones, salvo por motivos graves y mediante acuerdo tomado a tal fin por el Tribunal de Justicia a instancia de la institución que los nombró. El mandato del presidente de las salas de recurso y de los presidentes de las salas podrá renovarse por períodos adicionales de cinco años o hasta el momento de su jubilación, si la edad de la misma se alcanza durante el nuevo mandato.
El presidente de las salas de recurso tendrá, entre otros, poderes de gestión y organización, consistentes, en particular, en:
a) presidir el órgano de las salas de recurso encargado de definir las normas y la organización del trabajo de las salas previsto en el apartado 3 del artículo 157 del reglamento de procedimiento de las salas;
b) velar por la ejecución de las decisiones de ese órgano;
c) asignar los asuntos a una sala sobre la base de los criterios objetivos establecidos por dicho órgano de las salas de recurso;
d) remitir al presidente de la Oficina las necesidades de gastos de las salas con vistas a elaborar la estimación de gastos.
El presidente de las salas de recurso presidirá la sala ampliada.
Se establecerán más detalles en el reglamento de procedimiento de las salas a que se refiere el apartado 3 del artículo 157.
2. Los miembros de las salas de recurso serán nombrados por un período de cinco años por el consejo de administración. Su mandato podrá renovarse por períodos adicionales de cinco años o hasta el momento de su jubilación, si la edad de la misma se alcanza durante el nuevo mandato.
3. Los miembros de las salas de recurso no podrán ser relevados de sus funciones salvo por motivos graves y mediante resolución adoptada a tal fin por el Tribunal de Justicia a instancias del consejo de administración, previa recomendación del presidente de las salas de recurso, tras consultar al presidente de la sala a la que pertenezca el miembro de que se trate.
4. El presidente de las salas de recurso así como el de cada sala y los miembros de las salas de recurso serán independientes. No estarán sujetos en sus decisiones por instrucción alguna.
5. El presidente de las salas de recurso así como el de cada sala y los miembros de las salas de recurso no podrán ser examinadores ni miembros de las divisiones de oposición, de la división de administración de marcas, diseños y modelos comunitarios y de cuestiones jurídicas, ni de las divisiones de anulación.".
36) El artículo 142 bis pasa a ser el 159 bis.
37) En el artículo 150, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3. Los apartados 3 a 6 del artículo 39 se aplicarán por analogía.".
38) En el apartado 2 del artículo 157, los puntos 1 y 4 deberán suprimirse.
Artículo 2
1. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Los puntos 11 a 14, 21, 23 a 26 y 32 a 36 del artículo 1 se aplicarán a partir de la fecha que establezca la Comisión, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, una vez adoptadas las medidas de aplicación necesarias.
3. El punto 9 del artículo 1 deberá aplicarse a partir del 10 de marzo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. McDowell
_____________
(1) Dictamen emitido el 23 de septiembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 208 de 3.9.2003, p. 7.
(3) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1992/2003 (DO L 296 de 14.11.2003, p. 1).
(4) Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros (DO L 110 de 20.4.2001, p. 28).
(5) Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15).
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