EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 83,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Ni el Reglamento (CEE) n° 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (3), ni el propio Reglamento (CE) n° 1/2003 se aplican al transporte aéreo entre la Comunidad y terceros países.
(2) Por lo tanto, la Comisión carece de poderes de investigación y de aplicación por lo que se refiere a las infracciones de los artículos 81 y 82 del Tratado en lo que respecta al transporte aéreo entre la Comunidad y terceros países equivalentes a los que tiene en cuanto al transporte aéreo en la Comunidad. Concretamente, la Comisión carece de los instrumentos indagatorios indispensables y de los poderes de imponer los remedios necesarios para poner fin a las infracciones o para imponer sanciones cuando se trate de infracciones probadas. Además, los derechos, poderes y obligaciones específicos asignados a los tribunales nacionales y a las autoridades de competencia de los Estados miembros por el Reglamento (CE) n° 1/2003 no se aplican al transporte aéreo entre la Comunidad y terceros países; otro tanto cabe decir del mecanismo de cooperación entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros previsto en el Reglamento (CE) n° 1/2003.
(3) Las prácticas contrarias a la competencia en el transporte aéreo entre la Comunidad y terceros países pueden afectar al comercio entre Estados miembros. Dado que los mecanismos contemplados en el Reglamento (CE) n° 1/2003, cuya función es aplicar las normas de competencia de los artículos 81 y 82 del Tratado, son también apropiados para aplicar las reglas de competencia al transporte aéreo entre la Comunidad y terceros países, procede ampliar el ámbito de aplicación de ese Reglamento para abarcar dicho transporte.
(4) Cuando se aplican los artículos 81 y 82 del Tratado CE en recursos basados en el Reglamento (CE) n° 1/2003 y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, deben tenerse debidamente en cuenta los acuerdos en materia de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros y la Comunidad Europea por una parte, y terceros países por otra, en particular a efectos de evaluar el nivel de competencia en los mercados de transporte aéreo pertinentes. No obstante, el presente Reglamento no afecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros que se derivan del Tratado en lo referente a la celebración y aplicación de dichos acuerdos.
(5) El artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3975/87 es de carácter meramente declaratorio y por lo tanto debería suprimirse. A excepción del apartado 3 del artículo 6, que debe continuar aplicándose a las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1/2003, hasta la fecha de expiración de dichas decisiones, el Reglamento (CEE) n° 3975/87 carecerá de objeto, a raíz de la derogación de la mayoría de sus disposiciones por el Reglamento (CE) n° 1/2003, razón por la cual debería ser derogado.
(6) Por este mismo motivo, también debe modificarse en este sentido el Reglamento (CEE) n° 3976/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (4). El Reglamento citado en primer lugar, que autoriza la Comisión a hacer constar mediante Reglamento que la prohibición del apartado 1 del artículo 81 no se aplica a ciertas categorías de acuerdos entre empresas, decisiones de las asociaciones de empresas y prácticas concertadas, está explícitamente limitado en la actualidad al transporte aéreo entre los aeropuertos comunitarios.
(7) Procede autorizar a la Comisión a conceder exenciones por categorías en el sector del transporte aéreo relativas al tráfico entre la Comunidad y los terceros países así como al tráfico intracomunitario. Por consiguiente, procede ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3976/87 suprimiendo su limitación al transporte aéreo entre aeropuertos comunitarios.
(8) Por lo tanto, procede derogar el Reglamento (CEE) n° 3975/87 y modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 3976/87 y el Reglamento (CE) n° 1/2003.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3975/87, a excepción del apartado 3 de su artículo 6, que continuará aplicándose a las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1/2003, hasta la fecha de expiración de dichas decisiones.
Artículo 2
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3976/87, se suprimen las palabras "entre aeropuertos de la Comunidad".
Artículo 3
En el artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1/2003, se suprime la letra c).
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
N. Dempsey
_____________
(1) Propuesta presentada el 24 de febrero de 2003.
(2) Dictamen emitido el 23 de septiembre de 2003 (aún no publicada en el Diario Oficial).
(3) DO L 374 de 31.12.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).
(4) DO L 374 de 31.12.1987, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1/2003.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid