EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 30, las letras a) y b) de su artículo 31 y la letra c) del apartado 2 de su artículo 34,
Vista la iniciativa de la República Helénica (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Sistema de Información de Schengen, en lo sucesivo denominado "el SIS", creado de conformidad con lo dispuesto en el título IV del Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (3), en lo sucesivo denominado "el Convenio de Schengen", constituye un instrumento fundamental para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen tal como ha sido integrado en el marco de la Unión Europea.
(2) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 del Convenio de Schengen, las partes nacionales de los Estados miembros no pueden intercambiar datos SIS directamente entre ellas; únicamente pueden intercambiar datos a través de la función de apoyo técnico de Estrasburgo. No obstante, resulta adecuado el intercambio bilateral o multilateral de determinada información adicional necesaria para ejecutar correctamente determinadas disposiciones del Convenio de Schengen. Dicha información adicional es precisa, en particular, en relación con la acción necesaria con arreglo a los artículos 25, 39, 46, 95 a 100, el apartado 3 del artículo 102, el apartado 3 del artículo 104, y los artículos 106, 107, 109 y 110 del Convenio de Schengen. Las oficinas Sirene de cada Estado miembro llevan a cabo el intercambio de dicha información.
(3) El Manual Sirene es un conjunto de instrucciones, destinado a los operadores de las oficinas Sirene de cada Estado miembro, que describe en detalle las normas y procedimientos que regulan el intercambio bilateral o multilateral de dicha información adicional.
(4) Debe garantizarse la uniformidad del Manual Sirene. El acervo técnico de Schengen es de aplicación.
(5) Las modificaciones de la parte 1 del Manual Sirene que se introduzcan en virtud de la presente Decisión deben limitarse a reflejar la versión aplicable del Convenio de Schengen.
(6) Es necesario crear un procedimiento para modificar el Manual Sirene de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados.
(7) La base jurídica necesaria para hacer posibles futuras modificaciones del Manual Sirene consta de dos partes distintas: la presente Decisión basada en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 30, las letras a) y b) del artículo 31 y la letra c) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea y el Reglamento (CE) n° 378/2004 del Consejo relativo a los procedimientos para modificar el Manual Sirene (4) basado en el artículo 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La razón de todo ello es que, tal como se establece en el artículo 92 del Convenio de Schengen, el SIS permitirá que las autoridades designadas por los Estados miembros, dispongan mediante un procedimiento de consulta automatizado, de descripciones de personas y de objetos para efectuar controles en la frontera y otros controles de policía y de aduanas dentro del país de conformidad con el Derecho nacional, así como a efectos de la expedición de visados y permisos de residencia y de la administración de la legislación de extranjería en el marco de la aplicación de las disposiciones sobre la circulación de personas. El intercambio de información adicional necesario para ejecutar las disposiciones del Convenio de Schengen mencionado en el anterior considerando 2, llevado a cabo por las oficinas Sirene de cada Estado miembro, contribuye asimismo a dichos objetivos, así como al de asistir en la cooperación policial en general.
(8) El hecho de que la base legislativa de dichas modificaciones conste de dos instrumentos distintos no afecta al principio de que el SIS constituye, y debe seguir constituyendo, un solo sistema integrado de información ni de que las oficinas Sirene deben seguir desempeñando sus cometidos de forma integrada.
(9) La presente Decisión establece procedimientos para adoptar las medidas necesarias para su ejecución, que corresponden a los del Reglamento (CE) n° 378/2004, a fin de garantizar que sólo exista un procedimiento de ejecución para la modificación del Manual Sirene en su conjunto.
(10) Debe celebrarse un acuerdo para permitir que los representantes de Islandia y Noruega se asocien a los trabajos de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. Dicho acuerdo se ha contemplado en el Canje de Notas entre la Comunidad e Islandia y Noruega (5), adjunto al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos últimos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6).
(11) La presente Decisión y la participación del Reino Unido y de Irlanda en su adopción y aplicación se entienden sin perjuicio de los acuerdos de participación parcial del Reino Unido e Irlanda en el acervo de Schengen definidos por la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen y la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen2 (7).
(12) La presente Decisión constituye un acto basado en el acervo de Schengen o relativo al mismo según la definición del apartado 1 del artículo 3 del Acta de adhesión.
DECIDE:
Artículo 1
El Manual Sirene constituirá un conjunto de instrucciones, destinado a los operadores de las oficinas Sirene de cada Estado miembro, que establece las normas y procedimientos que regulan el intercambio bilateral o multilateral de información adicional necesaria para ejecutar correctamente determinadas disposiciones del Convenio de Schengen, integrado en el marco de la Unión Europea.
Artículo 2
1. La introducción, la parte 1 y la parte 2, la introducción de la parte 3 y los puntos 3.1.1, 3.1.2, 3.1.3, 3.1.4, 3.1.5, 3.1.7, 3.1.8, 3.1.9, 3.1.10 y 3.2 de la parte 3, la introducción de la parte 4 y los puntos 4.1.1, 4.1.2, 4.2, 4.3, 4.3.1, 4.3.2, 4.3.3, 4.4, 4.4.1, 4.4.2, 4.4.3, 4,5.1, 4.5.2, 4.7, 4.8, 4.9 y 4.10 de la parte 4, la introducción de la parte 5 y los puntos 5.1.1, 5.1.2.1, 5.1.2.3, 5.1.2.4, 5.1.2.5, 5.1.2.6, 5.1.2.7, 5.2 y 5.3 de la parte 5, así como los anexos 1, 2, 3 y 4, la introducción y formularios A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, y P del anexo 5 y el anexo 6 del Manual Sirene serán modificados por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 3.
2. Podrán introducirse en el Manual Sirene instrucciones adicionales, incluidos otros anexos, de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 3. En el caso del anexo 5, dichas modificaciones podrán incluir, en particular, la creación de otros formularios si fueren necesarios.
Artículo 3
1. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, la Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación integrado por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. El Comité adoptará su reglamento interno a propuesta de la presidencia, basándose en normas tipo de procedimiento que se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el caso de decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
4. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
5. Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora el Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse e informará al Parlamento Europeo.
6. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión sobre la propuesta dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la misma.
Si dentro de ese plazo el Consejo, por mayoría cualificada, manifiesta que se opone a la propuesta, la Comisión volverá a examinarla. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta modificada, volver a presentar su propuesta o presentar una propuesta legislativa.
Si al término de dicho plazo el Consejo no hubiera adoptado la propuesta de un acto de aplicación ni hubiera señalado su oposición a la propuesta de medidas de aplicación, la Comisión adoptará el acto de aplicación propuesto.
Artículo 4
La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. McDowell
________
(1) DO C 82 de 5.4.2003, p. 25.
(2) Dictamen emitido el 23 de septiembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
(4) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 53.
(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(7) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
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